ATS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:13394A
Número de Recurso3324/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jérez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 1080/2003 seguido a instancia de D. Gabriel contra SINDICATO MÉDICO DE CÁDIZ, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la excepción de falta de acción formulada sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jesús Valle Lorenzana en nombre y representación de SINDICATO MÉDICO DE CÁDIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por un médico FEA del hospital Puerta del Mar, afiliado al sindicato médico de Cádiz desde el 11.6.1990 y miembro del comité ejecutivo durante nueve años, que ostenta el cargo de vicepresidente del hospital de la zona de Cádiz desde el año 1993. En el suplico de la demanda interesa que se declare la caducidad del expediente sancionador incoado el

11.9.2002 por la comisión de una falta muy grave, así como su reposición en la condición de afiliado al sindicato, vicepresidente y delegado sindical por estar suspendido cautelarmente en la militancia y el ejercicio de funciones sindicales. La situación descrita se produjo a consecuencia de un artículo publicado por el actor dos días antes en el diario médico y otros diarios andaluces sobre la "grave discriminación de los interinos". Una vez nombrado instructor y secretario del expediente, el primero propuso su archivo el

5.11.2002 al tener conocimiento de que el demandante le había comunicado al director general de personal de servicios del SAS su intención de abandonar el sindicato y disfrutar su crédito horario como independiente. Fue el 1.11.2003 cuando éste último presentó un escrito alegando la caducidad del expediente. La sentencia recurrida estima la demanda, considerando insuficiente la manifestación de intenciones de abandonar el sindicato efectuada ante un tercero, cuando los estatutos exigen una solicitud por escrito dirigida obviamente a los órganos directivos del sindicato, y cuando hasta la fecha ni se ha archivado el expediente, ni el actor está sancionado con la expulsión. Por lo tanto, no existiendo un acto formal de archivo, la Sala estima que el demandante conserva su acción para solicitar la caducidad del expediente, extremo sobre el que además se pronuncia -al haberlo hecho también el juzgado- diciendo que la tramitación ha superado con exceso los plazos previstos en los estatutos para resolver los expedientes sancionadores.

El sindicato recurrente discute la aplicación que hace la sentencia impugnada de la doctrina de los actos propios, para lo cual alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de junio de 1998 . Se ha dictado en un procedimiento instado por la confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorro (CSI-CA) con el objeto de que se declarase no ajustado a derecho el acuerdo del comité ejecutivo nacional de CSI-CSIF de cesar a la comisión permanente y se revocase el nombramiento de la comisión gestora codemandada, reconociendo la nulidad de todos los acuerdos adoptados por ésta referidos a la rama de ahorro. Los hechos resumidos son: en febrero de 1997 el comité ejecutivo nacional de CSI-CSIF adoptó el acuerdo de cesar a la comisión permanente del sector de Cajas de Ahorro integrada por los demandantes y nombrar una gestora; a los pocos días CSI-CA decidió desvincularse de la federación del sector de la rama de Cajas de Ahorro, adquiriendo total independencia; el mes de marzo siguiente aprobaron los nuevos estatutos en el que la entidad desgajada se convirtió en CSI-CA. La sentencia aprecia la falta de legitimación activa de los demandantes, que cuando interponen la demanda estaban totalmente desligados de CSI-CSIF, al que ni siquiera pertenecían por la vía de la federación.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. La parte recurrente establece el núcleo de la contradicción en si están legitimadas activamente para litigar las personas afiliadas a un determinado sindicato que han sido objeto de un expediente disciplinario o cese y, antes de que se resuelva, deciden desligarse voluntariamente del sindicato, pretendiendo luego impugnar o cuestionar la validez de expedientes o acuerdos adoptados por dichas organizaciones. Tal planteamiento es genérico y se sustenta en situaciones de hecho diferentes entre las que es imposible establecer identidad alguna. Como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida parte de que la manifestación de intenciones de abandonar el sindicato ante un tercero cuando los estatutos exigen una solicitud por escrito permite conservar el derecho a solicitar la caducidad del expediente, mientras que la sentencia de contraste aprecia la falta de legitimación de los demandantes, que cuando interponen la demanda estaban totalmente desligados del CSI-CSIF, al que ni siquiera pertenecen por vía de federación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Valle Lorenzana, en nombre y representación de SINDICATO MÉDICO DE CÁDIZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1955/2006, interpuesto por D. Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jérez de la Frontera de fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 1080/2003 seguido a instancia de D. Gabriel contra SINDICATO MÉDICO DE CÁDIZ, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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