ATS, 30 de Octubre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:13114A
Número de Recurso1199/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Catalunya, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de enero de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 190/2005, sobre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Solivella de 24 de enero de 2005, y por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de junio de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente por el plazo de diez días del escrito de personación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Solibella, en el que se oponía a la admisión del recurso de casación, por haberse incumplido el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Este trámite ha sido cumplimentado por la mencionada parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de la aplicación de purines y fangos de depuración, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Solibella el 24 de enero de 2005.

Dicha Sentencia anula los artículos 1.2, 3.3, 3.4, 5.1, 6, 7 al 17 ambos inclusive, 18.2, de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrido, al personarse en este recurso, se ha opuesto a la admisión sobre la base de la causa prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la parte recurrente no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma Ley, por cuando la cita del precepto estatal que se alude como infringido en el escrito de preparación -el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- se utiliza de modo meramente instrumental para acceder a la casación, pues la norma relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada es autonómica.

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el escrito de preparación se anuncia que el recurso se fundará en la infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, citada, y se efectúa el juicio de relevancia exigido al efecto. También consta que dicho precepto fue invocado en la demanda y en la contestación así como considerado por la Sentencia -véase, en especial, el fundamento de Derecho segundo-, por lo que, en principio, cabe considerar correctamente preparado el recurso de casación.

TERCERO

Con el punto de partida anterior, no puede ser acogida la oposición a la admisión del recurso sobre la base de que la normativa determinante del fallo de la Sentencia impugnada ha de considerarse de Derecho autonómico, ya que, según ha declarado esta Sala reiteradamente, el mencionado apartado 4 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues sólo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de preparación del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que, como ya se ha expuesto, se ha cumplido por la parte recurrente (así, Auto de 4 de octubre de 2007, recurso de casación nº 834/2007 ).

En efecto, lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la resolución judicial, el carácter estatal de las normas en las que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta, ha sido relevante para el fallo que se recurre (entre otros, Auto de 15 de septiembre de 2005, recurso de casación nº 15/2005 ), sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, (por todos, Auto de 25 de octubre de 2007, recurso de casación 5.718/2006 ).

CUARTO

Procede, pues, desestimar la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Solibella.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya contra la Sentencia de 17 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 190/2005; para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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