ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2006, en el procedimiento nº 336/05 seguido a instancia de URBASER, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, María Angeles y Narciso, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Luis Antonio Salvadores Roure en nombre y representación de Dª María Angeles y D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2007 (Rec. 5859/2006 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador prestaba servicios de recogida de residuos sólidos urbanos para la empresa URBASER, cuando el 13-1-2003 sufrió un accidente mientras realizaba la ruta de recogida subido a la estribera posterior derecha del camión, que conducía otro trabajador, en concreto, cuando tras girar el vehículo cayó de la plataforma trasera, golpeándose contra el suelo y sufriendo un grave traumatismo craneoencefálico. No ha podido establecerse el motivo de la caída, ni ninguna otra circunstancia, no constando en el relato de hechos probados ninguna referencia a posible movimiento brusco del camión, golpe o cualquier otro elemento fáctico, pues ni el conductor, ni el compañero que iba en el otro estribo se dieron cuenta de la caída, siendo el único testigo de la misma el conductor de un coche que circulaba tras el camión. Debe tenerse en cuenta que el trabajador estaba en condiciones de salud idóneas para el desarrollo de su actividad, y había recibido la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. Además, la empresa había realizado la evaluación de riesgos laborales, entre los que se hallaba el de caída desde los estribos, indicándose como acciones de control o reducción del riesgo, la de llevar instalados estribos antideslizantes y calzado antideslizante de seguridad, portando el camión este tipo de estribos, botón de emergencia y un sensor para que en caso de que el trabajador estuviera en el estribo no pudiera pasar de 30 Km/h, si bien dicho dispositivo estaba desconectado. Por lo demás, el trabajador estaba provisto en el momento del accidente del correspondiente calzado antideslizante y de los guantes. El INSS impuso a la empresa un recargo del 50%, confirmado en instancia y anulado en suplicación. Razona la sentencia que ahora se recurre que ningún incumplimiento de deberes genéricos de prevención ni de deberes particulares puede imputarse a la empresa, siendo además preciso para mantener el recargo la determinación previa del origen de la caída al suelo del trabajador accidentado.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina los causahabientes del trabajador accidentado, alegando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2007 (Rec. 2183/2006 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada, pues si bien esta sentencia se refiere al mismo accidente que ahora nos ocupa, en ella lo que se hace es condenar a la empresa al pago de una indemnización por daños derivados del accidente, no planteándose nada, como es lógico al ser la cuestión que se ventila en el actual pleito, sobre el recargo de prestaciones, y huelga señalar que las circunstancias a tener en cuenta para el reconocimiento de una indemnización por daños no han de coincidir necesariamente con las propias del recargo de prestaciones. Es cierto que en cuanto a los posibles incumplimientos de las medidas de prevención de riesgos laborales, la sentencia de referencia alude a un posible incumplimiento de la obligación genérica contenida en el art. 14.2 LPRL, lo que no puede bastar para sostener la contradicción necesaria porque la sentencia ahora recurrida no impone el recargo no sólo por la ausencia de incumplimiento de obligaciones genéricas, sino también por la falta de incumplimientos específicos y sobre todo porque no resultó posible determinar la causa concreta del accidente.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión distinta a la expuesta, sin que sea posible una comparación abstracta de doctrinas, ni la revisión de los hechos declarados probados para incorporación el incumplimiento genérico al que se alude en la resolución de referencia, cuya incorporación, por lo demás, tampoco permitiría apreciar la contradicción precisa para la admisión del recurso, por las razones expuestas con anterioridad. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Antonio Salvadores Roure, en nombre y representación de Dª María Angeles y D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 5859/06, interpuesto por URBASER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2006, en el procedimiento nº 336/05 seguido a instancia de URBASER, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, María Angeles y Narciso, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR