STSJ Galicia 640/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:5799
Número de Recurso882/2006
Número de Resolución640/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00640/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882/2006

RECURRENTE: Carlos

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADA: Cristina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 882/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Carlos, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 7/6/06 DE COMISIÓN SUPERIVISIÓN DE LA DIRECCIÓN XERAL DE ORDENACIÓN E INNOVACIÓN EDUCATIVA SOBRE EVALUACIÓN ESCOLAR. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandada, Dª Cristina, representada por la procuradora Dª ANA GARCÍA BOENTE ALONSO y dirigida por el letrado D. MARCOS CRIADO LOPEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Carlos impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 2 de junio de 2006 de la Comisión de supervisión de la Subdirección Xeral de Inspección Educativa de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por la que se estima la reclamación formulada por doña Cristina contra la calificación final en la materia de matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II, correspondiente a la convocatoria ordinaria del curso 2005-2006, en el Instituto de Educación Secundaria Fraga do Eume de Pontedeume, otorgándole la calificación final de cinco puntos.

SEGUNDO

El recurrente señor Carlos, como profesor en la materia de matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II del segundo curso de bachillerato en el Instituto de Educación Secundaria Fraga do Eume de Pontedeume, en el 2005-2006 evaluó negativamente a la alumna doña Cristina, por haber obtenido la puntuación de 3'25 en la segunda evaluación, pese a tener la de aprobado en la primera y tercera evaluaciones.

Mediante resolución de 26 de mayo de 2006 el Departamento de matemáticas del mencionado centro ratificó la calificación negativa, frente a la cual la alumna presentó reclamación ante la Comisión de supervisión, con arreglo al procedimiento establecido en la Orden de 17 de abril de 1997 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, la cual dictó la resolución estimatoria que ahora se impugna en base a considerar que hay errores materiales en la aplicación de los criterios de evaluación y de calificación, por lo que la alumna superaba los mínimos exigibles establecidos, frente a la que se alza el mencionado profesor.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como la codemandada doña Cristina esgrimen, en primer lugar, como motivos de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa y la falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo del artículo 69.b y c de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa.

La falta de agotamiento de la vía administrativa no es acogible puesto que del tenor de los artículos

2.6 y 3 de la Orden de 17 de abril de 1997 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por la que se establece el procedimiento que ha de seguirse en las reclamaciones de las calificaciones otorgadas en el segundo curso de bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, do 3 de octubre, de ordenación general do sistema educativo, se desprende que la resolución de la Comisión de supervisión agota la vía administrativa, como así se hace constar asimismo al final de la resolución de 2/6/2006 impugnada, por lo que cabía acudir a esta vía contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

Diferente es la solución que cabe aplicar respecto a la falta de legitimación activa fundada en que un profesor no tiene legitimación activa para impugnar la revisión de las notas instada y conseguida por un alumno.

Esta Sala y Sección tiene un criterio consolidado en esta materia, plasmado en las sentencias de 28 de abril de 1999 (recurso 209/1996) y la más reciente de 13 de febrero de 2008 (rollo de apelación nº 220/2007 ), en el sentido de negar legitimación activa al profesor que acuda a esta vía jurisdiccional pretendiendo la revisión de la calificación realizada por un órgano educativo superior que acoge la reclamación de un alumno.

Hemos de partir de la redacción del artículo 20 .a de la Jurisdicción Contencioso administrativa, según el cual "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente".

Lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la Jurisdicción Contencioso administrativa se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del...

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