STSJ Galicia 691/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:5787
Número de Recurso121/2008
Número de Resolución691/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00691/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 121/2008

APELANTE: Sandra

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Octubre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 121/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Sandra, dirigida por el letrado don FRANCISCO VELOSO GONZALEZ, contra SENTENCIA de fecha quince de

Noviembre de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 305/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de OURENSE sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo PAB núm. 305/2007, interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, de fecha 9 de julio de 2007, que confirma la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, de fecha 13 de abril de 2007, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dª Sandra, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, indicándole que dicha prohibición se extiende a todos los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (expediente num. NUM000 ), al ser la resolución impugnada conforme a Derecho; y todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ourense en autos de Procedimiento Abreviado número 305/2007 desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Sandra contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense de fecha 9 de julio de 2007 que confirma en vía potestativa de reposición otra de 13 de abril anterior por la que se acuerda la imposición de sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España y en otros territorios que especifica por un período de tres años como responsable de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, reformada por Ley Orgánica 14/2003, 20 de noviembre, consiste en encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

SEGUNDO

Según resulta de los folio 1 y 2 del expediente administrativo, su incoación toma por base la denuncia formulada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 41.179 en la que comunican que, realizando un control rutinario en la Calle Doctor Fleming, número 43, Ourense, siendo las 19.45 horas del día 5 de febrero de 2007, se procede a la identificación de la recurrente de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte en vigor número NUM001 en el que consta sello de entrada en España por el puesto de Madrid-Barajas en fecha 4 de marzote 2006 y que consultados los ficheros administrativos relativos a extranjeros resulta que en los mismos no consta nada acerca de la recurrente, hechos que pueden ser constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000, reformada por Ley Orgánica 14/2003, 20 de noviembre .

Frente a la sentencia desestimatoria se alza la recurrente manteniendo un único motivo de impugnación que, reiteración de lo ya argumentado en la instancia, denuncia infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción incurriendo la Administración demandada en comportamiento arbitrario.

Dicho comportamiento procesal supone desconocer cual sea la naturaleza jurídica del recurso de apelación sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 11 de marzo de 1999, EDJ 1999/1584, en los siguientes términos,

"QUINTO.- Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

Siendo irrefutable que la...

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