ATS, 6 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13001A
Número de Recurso4968/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso 210/2004, sobre derribo de finca y reedificación de nueva construcción.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la recurrida mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defecto de cuantía y defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Sin perjuicio de lo acordado en la anterior, por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al ampararse los motivos primero y segundo en el artículo 88.1.a) de la LRJCA, pues el cauce procesal utilizado para denunciar las infracciones que en el mismo se consignan no es el adecuado, debiendo haberse utilizado el del apartado c) del mismo artículo 88.1 (artículo 93.2.d ) LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. y desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra las Resoluciones de 19 y 26 de noviembre de 2002, de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por las que se desestiman sendos recursos de reposición deducidos por los demandantes contra la Resolución de 14 de octubre de 2002, de la mencionada Subdelegación del Gobierno, autorizando el derribo y posterior reconstrucción de la finca sita en la CALLE000 NUM000, esquina a DIRECCION000, NUM001 - NUM002, de la citada ciudad.

SEGUNDO

Examinada la primera causa de oposición a la admisión del recurso que, al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley opone la recurrida, consiste en la insuficiencia de la cuantía litigiosa, y hay que señalar que en supuestos como el presente en que el objeto litigioso versa sobre autorización de derribo de una finca para reedificar una nueva construcción a efectos del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, esta Sala ha sostenido cuando tal autorización ha sido denegada y quien recurre es el propietario, que el valor de la pretensión casacional se ha de concretar en el coste de la demolición del edificio en cuestión así como en el del presupuesto de ejecución material del proyecto relativo a la construcción que, en su lugar, se pretende levantar (en este sentido, Auto de fecha 7 de julio de 2005 -rec.7898/2003 -, entre otros).

Ahora bien, cuando dicha autorización es concedida y entonces quien recurre es el arrendatario de la finca, se ha distinguido a efectos de determinar la cuantía según esté o no en juego el derecho de arrendamiento. Así en los Autos de fecha 1 de julio de 1997 (rec. 2303/1992), 21 de octubre de 1997 y 10 de noviembre de 2003 (rec. 6760/2000 ) se ha estimado que cuando está en juego el derecho de arrendamiento del recurrente, la cuantía viene determinada por el valor de la vivienda arrendada, en aplicación del la regla 9ª, in fine, en relación con las reglas 3ª y 2ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (entre otros, Auto de 28 de octubre de 2004 recuso de casación 6065/2002 )-.

Además, en el Auto de fecha 11 de enero de 2005 (rec. 197/2003 ), se ha considerado que hay que atender al contenido del acto impugnado, que es una resolución administrativa por la que se autoriza el derribo de un inmueble, teniendo en cuenta que la cuestión controvertida no versa sobre el derecho de arrendamiento, sino sobre la legalidad de esa autorización de derribo, instada y obtenida por el propietario del inmueble; por lo que resulta de aplicación la regla 3ª, apartado 2º, del referido artículo 251, de la que resulta que habrá de estarse al valor de los bienes inmuebles al tiempo de interponerse la demanda, cuando la demanda afecte a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

En consecuencia, no existiendo en autos datos suficientes para determinar el valor del bien cuyo derribo se pretende evitar, y por ello para poder afirmar con seguridad que no excede de la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ascendiendo además el presupuesto de ejecución de la nueva construcción, de acuerdo con el "Informe y dictamen pericial realizado en el citado inmueble a requerimiento de la mercantil Bergues Residencia, S. L" aportado con la demanda por la mercantil recurrida, a la cantidad de 334.443,79 euros, no procede declarar la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida por esta causa.

TERCERO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la mercantil recurrida, invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda examinar en este trámite la corrección jurídica de las infracciones allí denunciadas.

CUARTO

Se invocaba también por la parte recurrente dos motivos del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia en el contenido del fallo de la misma. A este respecto debe señalarse que el art. 88.1 a) de la LRJCA establece como motivo en el que fundar el recurso de casación el "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", pero dentro de dicho motivo no puede quedar comprendida la invocada incongruencia en que supuestamente incurre la sentencia impugnada pues esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo tanto, dados los términos en que aparece planteado y desarrollado este motivo de casación, se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1.989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1.991 ), lo que nada tiene que ver con una incongruencia de la sentencia que tendría su acomodo en la letra c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA . No hay, pues, correspondencia entre el motivo de casación invocado y el vicio jurídico que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por cuanto que contradicen la reiterada doctrina de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución. En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso 210/2004, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo tercero amparado en el artículo 88.1.d), de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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