STSJ Galicia 642/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:5690
Número de Recurso16301/2008
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00642/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16301/2008

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16301/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8561/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 24-02-06 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN LUGO SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES E IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia interpone el presente recurso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de febrero de 2006, por el que estimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 (acumuladas), promovidas por D. Eugenio, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto de Sucesiones.

La controversia, por una parte, se refiere al tratamiento, a efectos del Impuesto de Sucesiones, de determinados fondos de inversión en el BSCH del que eran cotitulares el Sr. Eugenio, sus hermanos y su fallecida madre; por una parte. Y, por la otra, a la eventual acumulación a la base imponible del Impuesto, como donaciones, de los reintegros efectuados por los hermanos Eugenio, en el año 1999, de una cuenta titularidad de su madre, en Caixa Galicia, respecto de la cual tenían firma autorizada.

El criterio de la Administración recurrente, respecto de esta última cuestión es que se trata de donaciones respecto de las cuales es irrelevante la prescripción, por ser elemento que pone de manifiesto una mayor capacidad económica y que puede ser tenida en cuenta en el Impuesto de Sucesiones al objeto de determinar el tipo aplicable. Y, en lo que se refiere al primer extremo, entiende que la titularidad formal no es criterio decisivo al objeto de establecer la masa hereditaria, cuando se puede concluir que el total de los fondos pertenecían a la causante y madre de los Sres. Eugenio, por proceder de venta de acciones y cobro de una indemnización judicial.

SEGUNDO

El artículo 11.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción aplicable al caso, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la causante se produjo el 11 de enero de 2001, dispuso en relación con la adición de bienes a efectos de determinar la base imponible del impuesto que «Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto». El artículo 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio dispuso lo siguiente:

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

. . .

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público

.

En consecuencia, e idéntica conclusión se extrae de los términos del artículo 30 del Reglamento del Impuesto, la titularidad formal, a partir de la incorporada en este caso a los registros de la entidad bancaria solamente es aplicable en el caso en que no sea posible establecer otra titularidad jurídica, siendo preferente por tanto la atribución material de la titularidad, a la formal dimanante de las indicaciones en registros.

La cuestión esencial, de este modo, consiste en determinar si la Administración autonómica, en sede de actividad inspectora, probó adecuadamente la titularidad exclusiva de los fondos de inversión por parte la causante, pese a la titularidad compartida obrante en los registros de la entidad bancaria. Y ello porque, en efecto, la titularidad formal establece una presunción "iuris tantum" que debe ser destruida, a cuyo efecto es de notar la necesidad, subrayada por la STSJ Aragón de 20/12/2004 (NFJ020297) de establecer en todo caso, y en lo que a fondos de inversión se refiere, la titularidad exclusiva del efectivo con el que se suscribieron, siendo de resaltar que las cantidades que al efecto se describen por la Inspección tributaria (folio 74 del expediente) si bien no...

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