ATS 19/03, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/03
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Maria Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de Dª Estíbaliz se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2007, denegatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006, confirmado en súplica por Auto de 1 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Mediante providencia de 20 de junio de 2008 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso por cuanto de conformidad con el art. 110.5 c) de la Ley 29/1998, no cabe solicitar la extensión de efectos de una sentencia si previamente se ha consentido la resolución administrativa enjuiciada por aquella; por todas, sentencias de 16 de abril de 2007 (Rec. 4329/2005 y 4310/05 ) art. 93.2.d) LRJCA . Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 4 de julio de 2007 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 28 de junio de 2006 solicitada por Dª Estíbaliz . Mediante Auto de 1 de octubre de 2007 la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones revela que la recurrente participó en la convocatoria de plazas para funcionarios de la Administración de Justicia convocadas por O.M de 17 de noviembre de 1997. Tras la celebración del primer y segundo ejercicio se publicó la resolución de 4 de noviembre de 1998 en la que se incluía la relación de aspirantes que habían superado la convocatoria en la que no figuraba la actora. Esta no impugnó dicha resolución a diferencia de otros aspirantes que interpusieron recurso ante la Audiencia Nacional que concluyó con sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de 16 de mayo de 2000 .

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo mediante sentencia de 28 de junio de 2006 en la que anulaba la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por resolución de 4 de noviembre de 1998, se declaraba su derecho a ser incluidos en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, a ser nombrados funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y, en el caso del Sr. Rodolfo, a ser nombrado funcionario con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Con fecha 9 de febrero de 2007 solicitó a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo lo que fue denegada en los Autos que ahora se recurren.

En consecuencia, el recurso de casación de la parte recurrente carece manifiestamente de fundamento pues la falta de impugnación de la resolución inicial obliga a desestimar en todo caso el incidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre,

TERCERO

A esta conclusión no se oponen las alegaciones de la parte recurrente en las que se limita a reconocer que nunca presentó recurso contra la resolución que ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo.

En las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2007 antes citadas, en las que se examina un supuesto similar de resolución no recurrida por el interesado y posterior solicitud por éste, de extensión de efectos al órgano jurisdiccional se indica que "Al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la L.O. 19/2003, que da nueva redacción, en los términos indicados, al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional, resultaba procedente la desestimación del incidente, no siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el precepto ya estaba en vigor y obligaba a desestimar el incidente, en todo caso.

La duda que pudiera generar la existencia del acto consentido, previa a la modificación legal citada se disipa si tenemos en cuenta que estamos ante una norma de carácter procesal, no sancionadora o restrictiva de derecho individual alguno, por lo que sus efectos se proyectan de futuro, y en la medida en que la L.O. 19/2003 no introdujo ninguna Disposición Transitoria u otra precisión al respecto ha de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha

L.O. han de ser desestimadas si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo, tal y como aquí sucede".

La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al caso de autos en el que la parte recurrente no impugnó, quedando firme para ella la resolución administrativa que afectaba a sus intereses.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la LJCA, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Dolores Girón Arjonilla en representación de Dª Estíbaliz contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2007, denegatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006, confirmado en súplica por Auto de 1 de octubre de 2007, resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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