ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2007, en el procedimiento nº 825/2003 seguido a instancia de TAFIME S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª María Cristina y Dª Inmaculada, sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Talavera Martín en nombre y representación de Dª María Cristina y Dª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada --revocando la dictada en la instancia-- estima la demanda formulada por la empresa y deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido. El trabajador, que tenía categoría de peón fundidor y una antigüedad en el puesto de trabajo de siete meses, murió por atrapamiento del cráneo entre el plato de volteo para expulsar retornos y la mesa de la prensa hidráulica, que forma parte de la máquina de fundir (horno, robot, fundidora, cintas transportadoras y prensa), que constituye la isla de producción. El fallecido, que controlaba el funcionamiento de la isla de producción, tenía como tarea la recogida de las piezas a la salida y su colocación en contenedores. El acceso a esta isla se efectuaba a través de una puerta que paralizaba el funcionamiento de la máquina. Cuando ocurrió el siniestro el trabajador se había introducido gateando por un hueco en la protección perimetral y así accedió al interior del recinto de la isla. Este hueco, bien visible y encuadrado en la protección perimetral del enrejado de la isla, tenía un tamaño aproximado de una ventana de 0,9 por 0,6 metros. A través de dicho hueco, gateando, pudo burlar los dispositivos de seguridad y acceder dentro del recinto a las partes móviles que le atraparon. La Sala señala que en la empresa existe un plan de prevención de riesgos laborales elaborado por Fremap, que analizó y evaluó el puesto de trabajo ocupado por el fallecido, que se impartieron numerosos cursos de formación a los trabajadores incluido el accidentado, a quien se le dio una formación individualizada por dos trabajadores antes de empezar a desempeñar su oficio, que el trabajador controlaba el funcionamiento de la isla de producción y que esta cuenta con la declaración de conformidad al ordenamiento comunitario. Añade que la máquina tenía protección perimetral y no consta que Fremap no evaluara la existencia del hueco que permitió el acceso al interior de la isla. Concluye que la omisión cometida por el empresario no es la causa del accidente, pues este acaeció porque el trabajador se introdujo en el recinto de la isla de producción por un acceso inadecuado, cuando se efectuaba a través de una puerta cuya apertura paralizaba el funcionamiento de la máquina, tal y como se le había enseñado a entrar, pues de esta manera se habría paralizado la máquina y evitado el siniestro.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 12-07-07 (Rec. 938/06 ), decide sobre un supuesto de imprudencia no temeraria del trabajador y declara que en ese caso no se rompe el nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso, sin perjuicio de su incidencia sobre el porcentaje. Se trata de un oficial 1ª con quince años de experiencia, que habiendo recibido instrucciones por escrito y con prohibición expresa de meter las manos en la máquina, hace justo lo contrario y resultan atrapados los dedos de la mano derecha. Partiendo de lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS, arts. 42.3, 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, que recogen unas prescripciones similares a las del art. 16 del Convenio 155 OIT, junto con lo establecido en el art. 40.2 CE y en las Directivas Europeas sobre aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, así como los compromisos internacionales del Estado español recogidos en el art. 5 del Preámbulo de la Ley 31/1995, la Sala llega a la conclusión de que no se ha roto el nexo causal entre la infracción y el daño por la conducta imprudente del trabajador, pues aunque hay constancia de instrucciones escritas a los trabajadores prohibiendo meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un objeto extraño, también consta que en la evaluación de riesgos efectuada anteriormente se identifica ese riesgo y se advierte a la empresa de la necesidad de dotar a la máquina de los pertinentes dispositivos de seguridad al respecto. De manera que fue la conducta omisiva del empresario la determinante del daño producido al trabajador, reiterándose así el criterio doctrinal de que "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador". Ello no implica que el mero hecho del accidente suponga una violación de las medidas de seguridad, pero sí que la vulneración de normas reglamentarias comporta el recargo cuando el resultado lesivo tiene su origen en dichas infracciones.

No existe la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al ser distintos los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso, así como la conducta llevada a cabo por los trabajadores. En particular, en la referencial se constató que en la evaluación de riesgos efectuada anteriormente se identifica ese riesgo y se advierte a la empresa de la necesidad de dotar a la máquina de los pertinentes dispositivos de seguridad al respecto; en tanto que en la impugnada se acredita que la máquina tenía protección perimetral, que existe un plan de prevención de riesgos laborales elaborado por Fremap, que analizó y evalúo el puesto de trabajo ocupado por el fallecido, y no consta que Fremap no evaluara la existencia del hueco que permitió el acceso al interior de la isla.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Talavera Martín, en nombre y representación de Dª María Cristina y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2314/2007, interpuesto por TAFIME S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2007, en el procedimiento nº 825/2003 seguido a instancia de TAFIME S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª María Cristina y Dª Inmaculada, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR