ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:12820A
Número de Recurso208/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. HECHOS

  1. - Con fecha 20 de mayo de 2008 se dictó en el presente rollo Auto por el que se acordó: "1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rafael Faet Oltra, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 209/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala".

  2. - Notificado dicho Auto a las partes litigantes, a través de las Procuradoras comparecidas en el rollo de casación, el día 6 de junio de 2008, por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en representación del recurrente D. Rafael Faet Oltra, se han presentado escritos, con fecha 10 y 13 de junio de 2008, solicitando la aclaración y el complemento del citado Auto al amparo de los apartados 2 y 5 del art. 267 de la LOPJ, respectivamente.

  3. - Mediante Providencia de 22 de julio de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal de la solicitud de complemento, según prevee el art. 267.5 de la LOPJ, que consta notificada, habiéndose presentado escrito tan sólo por el Ministerio Fiscal con fecha 2 octubre de 2008.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por el recurrente se formulan dos peticiones de ámbito bien diferenciado, la aclaración y el complemento del Auto de 20 de mayo de 2008, por el que se acuerda no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que interpuso; así pues se procederá a examinar en primer término la petición de aclaración contenida en el escrito presentado con fecha 10 de junio de 2008, para ver después la petición de complemento formulada en escrito presentado el 13 de junio de 2008.

  2. - En cuanto afecta a la solicitud de aclaración, según dispone el art. 214, apartados 1 y 2, de la LEC 1/2000, concreción en el ámbito civil de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 267 de la LOPJ, "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formuladas dentro del mismo plazo.

    Pues bien, vistas las alegaciones formuladas en el escrito presentado por el recurrente, solicitando aclaración ha de concluirse su improcedencia, ya que no se denuncia la existencia de "un concepto oscuro" o ambigüedad que aconseje o imponga la aclaración solicitada, sino que el recurrente denuncia que esta Sala ha soslayado los arts. 11.3 y 5.4 de la LOPJ y que no ha expresado las normas comunitarias que se han tenido en consideración.

    Con tales alegaciones se viene a denunciar -según puede advertirse de las escuetas manifestaciones que acompañan a la cita de aquellos preceptos- haberse desestimado las pretensiones impugnatorias del recurrente por motivos formales, no haber tomado en consideración que se han citado preceptos constitucionales y no haber tenido presentes normas comunitarias, lo que es palmario que no puede ser fundamento de una petición de aclaración; cuestión distinta es que, el recurrente, desde su particular visión del proceso discrepe de la argumentación del citado del Auto o prescinda de que, para la resolución sobre la admisión de este recurso, esta Sala no ha tenido que examinar norma alguna de derecho Comunitario, de manera que, inadmitido el mismo, carece de justificación el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea; por ello conviene recordar que no cabe eludir, bajo la formal petición de aclaración, el carácter irrecurrible del Auto acordando, en este caso, la no admisión de los recursos, pretendiendo, como indica el Tribunal Constitucional en el Auto 432/2004, de 15 de noviembre de 2004, reabrir un debate ya cerrado en esta sede.

  3. - Por lo que atañe a la petición de complemento, el art. 215. 1 de la LEC, concreción, igualmente, en el ámbito civil de lo previsto en el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ, dispone, "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

    Examinadas las alegaciones en que basa el recurrente la petición de complemento referida a dos cuestiones, no cabe sino desestimar tal solicitud.

    Por lo que afecta a la primera de ellas, no procede aclaración alguna ya que no indica el recurrente a qué pretensión suya, oportunamente deducida, debe dar respuesta el pronunciamiento que interesa ahora de esta Sala, ya que en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2008 atendiendo el trámite de Audiencia previo al Auto de inadmisión de los recursos no se efectúa petición alguna que pudiera estar en relación con lo que ahora expone; en cualquier caso conviene decir que el control de la legalidad en la fase preparatoria de los recursos corresponde a la Audiencia Provincial pero ello no impide que, efectuado un control por la Audiencia no ajustado a las exigencias de la doctrina de esta Sala, en fase de admisión del recurso decida este Tribunal lo procedente, teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas que rigen los recursos extraordinarios, no disponibles para las partes ni para los órganos judiciales.

    En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, tampoco procede el complemento puesto que a ella ya se dio respuesta debidamente motivada en el fundamento 5 del Auto de 20 de mayo de 2008 .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

  1. - NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de fecha 20 de mayo de 2008, solicitada por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en representación de D. Rafael Pérez Oltra, en el escrito presentado con fecha 10 de junio de 2008.

  2. - NO HABER LUGAR AL COMPLEMENTO del citado Auto de fecha 20 de mayo de 2008, solicitado por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en representación de D. Rafael Pérez Oltra, en el escrito presentado con fecha 13 de junio de 2008.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR