ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 326/06 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Dª Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no se produce en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2007 (Rec. 3836/2006 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, ganadera por cuenta propia, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia de 30-9-2005, con base a las siguientes dolencias: «espondilosis generalizada leve, incipientes signos degenerativos en caderas y manos con luxación completa de falange distal del 1º dedo de la mano derecha desde al infancia y episodio depresivo moderado». Por resolución de 23-11-2006 el INSS fijó el plazo para la revisión el 23-11-2006. La actora solicitó la revisión de su estado, dictándose resolución desestimatoria el 17-2-2006. En instancia se estima su pretensión, reconociéndosele el derecho a ser examinada por el EVI dentro del expediente de revisión. El fallo es revocado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora. Recuerda la Sala que del art. 143 LGGS se desprende que la posibilidad de promover la revisión de la invalidez sin que haya transcurrido el plazo fijado al efecto, sólo es posible en dos casos, a saber: que el pensionista se halle trabajando por cuenta propia o ajena, y que la revisión se funde en error de diagnóstico. Pues bien, en este caso, la actora presentó el 12-1- 2006 solicitud de revisión fundada en error de diagnóstico, al habérsele colocado en octubre de 2004 prótesis de cadera derecha, y en mayo de 2005 de cadera izquierda. En instancia se apreció la existencia de dicho error, con una interpretación generosa que la Sala considera errónea. Razona la Sala, trayendo a colación doctrina de este Tribunal, que el error de diagnóstico debe entenderse en su sentido propio, esto es: en la existencia de una dolencia distinta de las declaradas en la resolución administrativa, bien porque haya sido omitida en el informe médico efectuado por el EVI, bien por la aparición de una dolencia distinta de las ya declaradas con entidad suficiente, por si misma, para provocar un grado de invalidez superior al ya reconocido. Y en este caso, a entender del Tribunal, no puede argumentarse la aparición posterior de un inminente agravamiento de las dolencias ya declaradas, porque la resolución que establece el plazo de revisión es de 23-11-2005, y la implantación de las dos prótesis de cadera, que justifica en la resolución de instancia el derecho a la revisión en cualquier momento, se produce con anterioridad: una en el mes de octubre de 2004, y la otra en abril de 2005. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandante, insistiendo en que la cuestión litigiosa se refiere al derecho a solicitar la revisión de la incapacidad por la aparición de nuevas lesiones.

La sentencia aportada de contraste por la recurrente es la Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2004 (Rec. 817/2004 ). En este caso el actor fue declarado por sentencia de 25-4-2000, afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, habiéndose declarado probado que el actor sufría el siguiente cuadro clínico residual: «Rotura degenerativa de menisco interno y lesión hipocondral en condilo interno, artrosis femoropatenal de rodilla derecha intervenida mediante artroscopia el 14 de diciembre del 98. HTD EN TT. DMNID EN TT». Por resolución del INSS de 3-7-2002 se denegó al actor su petición de revisión, por no haber llegado aún el plazo fijado al efecto. Consta que el EVI en fecha 2-4-2002 fijó el siguiente cuadro clínico residual: «ACvA lacunar sensitivo puro en hemisferio izquierdo por infarto talamico izquierdo. DM1 D. Cervicoartrosis», proponiendo el reconocimiento de una permanente total. La sentencia ahora aportada como contraria declara al actor en situación de incapacidad absoluta, razonando que las lesiones iniciales fueron ocasionadas por una rotura de menisco degenerativa, lesión cerebral y artrosis femoro-patelar en la rodilla izquierda; y que con posterioridad, en mayo de 2001, sufrió el actor un accidente cerebro-vascular que le originó lesiones completamente independientes de las anteriores. Rechaza con ello la pretensión del INSS del carácter vinculante del plazo de revisión, alegando que la propia norma prevé dos excepciones a este carácter vinculante [realización de trabajo por cuenta ajena o propia y error en el diagnóstico]. De modo que este plazo no juega cuando la pretensión de declaración de invalidez se fundamente en unas lesiones que tengan su origen con posterioridad a la declaración inicial y que no pudieron ser previstas en aquel momento. Que es lo que acontece en este caso, toda vez que el actor sufre un infarto cerebral con consecuencias graves que limitan radicalmente su capacidad de trabajo con posterioridad a la declaración inicial de incapacidad parcial.

Huelga señalar que no concurre entre las sentencias comparadas la contradicción necesaria. No en vano, los fallos no son contrarios porque las Salas aplican la misma doctrina --esto es: la no sujeción al plazo para la revisión cuando aparecen lesiones nuevas determinante por sí solas de una incapacidad en mayor grado-- si bien a casos diversos, constando en la de contraste que se ha producido la aparición con posterioridad a la declaración de incapacidad de nuevas dolencias --el accidente cardiovascular que ninguna relación guarda con las dolencias por las que fue declarado inválido-- que varían ostensiblemente la capacidad laboral del actor, mientras que en el caso de autos las dolencias que se alegan para sustentar el error de diagnostico son anteriores a la declaración judicial de incapacidad y a la fecha de la resolución del INSS que fijó el plazo para la revisión y constituyen además una agravación de la degeneración de las caderas que ya padecía cuando fue declarado inválido. Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en que las sentencias son contrarias porque aunque la doctrina que apliquen pueda ser la misma lo hacen de modo diverso, argumento que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas que justifican los fallos diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3836/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 326/06 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación de invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR