ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 207/04 seguido a instancia de D. Humberto, en calidad de administrador de la mercantil MARMOLERA RONDEÑA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y comunidad de herederos de

D. Fernando, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de MARMOLERA RONDEÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 10 de abril de 2008 (Rec. 1961/2005 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, oficial de segunda, sufrió un accidente el 22-5-2001, que le ocasionó la muerte, mientras prestaba servicios para la empresa recurrente -taller de marmolistería--, y en concreto, cuando se introdujo entre los bastidores para poner las losas de mármol en posición vertical, y éstas cayeron aprisionándole el cráneo. El INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo, impuso a la empresa un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la comercial de anulación de dicho recargo. Rechaza la Sala, por lo que al presente recurso interesa, que el accidente se debiese a caso fortuito. Y recuerda que la empresa almacena las losas clasificadas por colores y tamaños sobre unos bastidores en posición oblicua apoyadas sobre unos caballetes, y que para mover las placas desde el lugar de acopio hasta la mesa de trabajo se emplea una carretilla elevadora dotada de un equipo especial que con una mordaza suspendida actúa a modo de grúa portátil, pesando cada placa aproximadamente 245 Kilos. Considera la Sala que el accidente se produjo porque el trabajador llevaba a cabo la tarea utilizando un procedimiento inadecuado al realizar una manipulación manual de las losas en lugar de hacerlo con medios mecánicos y de forma individual en lugar de con otros trabajadores situados en los extremos y fuera de la zona de caballetes.

La sentencia aportada de contraste por la comercial recurrente es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 2005 (Rec. 626/2005 ), referida igualmente a un accidente de trabajo acontecido en una empresa dedicada a la industria del mármol, con resultado de fallecimiento. Pero no puede apreciarse contradicción porque el accidente no se produce en similares circunstancias, no desplegando, por lo demás, los operarios accidentados la misma tarea. En efecto, en este caso, el accidente tiene lugar cuando el trabajador, que prestaba servicios como operador habitual del puente de grúa en la zona de acopio de tablas, bajó aquel debido a que un compañero había solicitado que le aportara dos tablas concretas de mármol, de aproximadamente de 430 a 500 Kgs., que se encontraban almacenados en la zona de almacenamiento de tablas y bloques. Estas dos tablas de mármol se encontraban en el centro de paquetes de tablas, con cinco tablas por delante de aquellas, dos en la cara libre y otras detrás apoyadas en un caballete. El procedimiento que utilizó el trabajador accidentado fue colgar las tablas de dos cables enganchados a la grúa e izar las placas eslingadas sin separar previamente las cinco tablas colocadas delante de aquellas, lo que dio lugar a que las cinco tablas previas se vinieran hacia el trabajador. La Sala confirma la resolución de instancia que había entendido que la causa principal y directa del accidente había sido el procedimiento de trabajo utilizado por el trabajador en el momento del accidente para retirar las dos tablas sin quitar las que había delante, con la probabilidad que se realizase así por haber finalizando su jornada laboral. Téngase en cuenta que en este caso el procedimiento o método de trabajo no era el normal y consentido por la empresa, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, en el que nada consta en este sentido.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegan a una conclusión diferente a la expuesta. Por lo demás debe recordarse a esta parte que no cabe en este recurso la comparación abstracta de doctrinas que pretende. Sin que pueda esta Sala en esta fase procesal entrar a valorar si el procedimiento de trabajo era o no el habitual en la empresa en atención a los argumentos que expone, porque el fallo de la sentencia que se ataca resulta de la convicción de la Sala de que no disponía el trabajador de un procedimiento adecuado de trabajo, sin que lo que alega la empresa quede como acreditado.

TERCERO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de MARMOLERA RONDEÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1961/05, interpuesto por MARMOLERA RONDEÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 10 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 207/04 seguido a instancia de D. Humberto, en calidad de administrador de la mercantil MARMOLERA RONDEÑA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y comunidad de herederos de D. Fernando, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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