ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 528/06 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (hoy en liquidación), COMISIÓN LIQUIDADORA y MUSINI VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Musini Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. -En Liquidación-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no se produce en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 2827/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., con quien vio extinguida su relación laboral en virtud del ERE 67/04. Conviene tener en cuenta que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA surge en el año 2000 tras la absorción de la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, SA (AESA) por la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, SA (E.N. BAZAN), conservando cada uno de los trabajadores de ambas empresas sus condiciones laborales, rigiéndose por distinto convenio colectivo, y teniendo distintas pólizas de vida. El demandante pertenecía a la empresa AESA, y formaba parte del colectivo "personal fuera de convenio o con condiciones contractuales", dentro del grupo Técnico Superior.

La cuestión que se plantea en este procedimiento es si la indemnización de veinte mensualidades que al cese en la empresa han percibido los técnicos superiores -y que no ha lucrado el actor--, trae causa de la extinción del convenio AMIC o no y, en cualquier caso si su pago es discriminatorio respecto de aquellos otros técnicos superiores que no la han cobrado, vulnerando el principio de igualdad de trato. A efectos de la resolución de la reclamación, debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, que el personal excluido de convenio de todos los centros de ASTILLEROS ESPAÑOLES tenía derecho, desde el 30-11-1982, a unos complementos de jubilación, viudedad y orfandad, regulados por la denominada "norma MASSA". Por su parte, los técnicos superiores de la Empresa Nacional Bazán, tenían reconocidos unos complementos de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, desde el 1-4-1976. El Instituto Nacional de Industria comunica al demandante en 1993 que dado el carácter de pensión pública que tienen los complementos de pensiones abonados por Astilleros Españoles, no pueden percibir los trabajadores pensiones públicas cuya suma supere el límite legal máximo, limitación que anula el objetivo que la "Norma Massa", con derogación de la misma, derogación que conlleva la sustitución por un plan individual de pensiones y seguro de vida/accidente temporal renovable. Por su parte, la Empresa Nacional Bazán, en 1994, comunica a los técnicos superiores "la imposibilidad de mantener el convenio con AMIC", dándoles a elegir entre percibir una indemnización por una sola vez o incrementar su retribución anual. Respecto a este concreto punto, según se declara probado en varias sentencias de la misma Sala, por la extinción de dicho convenio fueron resarcidos en 1994 todos los técnicos superiores excepto diez que presentaron demanda, constando también en el relato fáctico de dichas sentencias que la empresa dio un corto plazo para que los trabajadores optaran entre la indemnización a tanto alzado o el incremento salarial, transcurrido el cual la empresa tenía su derecho por decaído, perdiendo cualquier indemnización por tal concepto. En el ERE de Bazán de 1999, antes de la absorción de ASTILLEROS ESPAÑOLES, SA, se incrementó la indemnización por la extinción de los contratos de los técnicos superiores en veinte mensualidades de su salario en aquella fecha. Y en 2002 IZAR suscribió un seguro de capital diferido con MUSINI para el abono a los empleados que constan en el anexo 1 de una indemnización en el momento en el que cause baja definitiva en la empresa por jubilación ordinaria o por ser incluido en ERE con extinción de contrato de trabajo, por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. Es precisamente esta indemnización la que reclama el trabajador en este proceso.

Pues bien, la Sala de suplicación, revocando la resolución de instancia, acoge la pretensión del trabajador, razonando que de la prueba practicada no se infiere que la indemnización que se solicita y que cubre la póliza suscrita con Musini para los supuestos de jubilación o cese en la empresa como consecuencia de un ERE, traiga causa del extinguido convenio AMIC. Antes al contrario, entiende la Sala probado que los derechos dimanantes de este convenio quedaron liquidados en el año 1994, al igual que los derivados de la norma MASSA y en condiciones semejantes, por lo que no parece razonable que más de diez años después, en contra de los actos propios de la Empresa Nacional Bazán, haya trabajadores que deban de ser indemnizados como consecuencia del Convenio AMIC y, sin embargo, no haya trabajadores con semejantes derechos a causa de la norma MASSA, máxime cuando la póliza que cubre la indemnización no solo se refería a trabajadores procedentes de la Empresa Nacional Bazán, sino que también incluía, al menos, a otros cinco trabajadores que no pertenecieron a ésta. En suma, sostiene la sentencia ahora recurrida que toda vez que ha habido técnicos superiores que a su cese en la empresa como consecuencia del ERE han percibido veinte mensualidades de indemnización --al igual que las percibieron los incluidos en el ERE de 1999 de la EN BAZÁN--, y la comercial no ha justificado la razón de tal hecho, debe amparar este derecho también al recurrente, resultando lo contrario discriminatorio.

En concreto, por lo que ahora interesa al recurso de casación, sostiene la Sala de suplicación que si bien es jurisprudencia consolidada que no toda desigualdad de trato supone una discriminación, siendo necesario al efecto que la diferencia carezca de una justificación objetiva y razonable, en este caso las razones que alega la empresa para justificar la diferencia retributiva resultan insuficientes. A tal efecto, destaca la Sala que los técnicos superiores beneficiarios de la póliza suscrita con MUSINI en el año 2002, fueron distinguidos respecto de los demás trabajadores de su misma categoría, asegurándoles para el supuesto de extinción por ERE, una indemnización igual a la que habían percibido los técnicos superiores de EN BAZÁN como consecuencia del ERE de 1999, quedando discriminados los demás técnicos superiores no incluidos en dicha póliza. De modo que cuando tuvo lugar el cese de trabajadores de esta categoría, como consecuencia del ERE 67/04, tal discriminación se puso de manifiesto al percibir los mejorados la indemnización, que el actor no percibe pese a tener su misma categoría y condiciones laborales y haber visto extinguida su relación laboral por el mismo ERE.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, atacando el carácter discriminatorio del pago diverso de la indemnización, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20 de febrero de 2001 (Rec. 2970/2000 ). Insiste la empresa a este respecto en que el trato diferente está justificado en que los técnicos incluidos en la póliza proceden de Bazán con antigüedad superior a 31-12-1993 (más otras cinco personas del equipo de IZAR), mientras que los actores del actual pleito se integraron en ella en 2000 tras el proceso de fusión entre Astilleros Españoles y Empresa Nacional Bazán. Señalando además que no pesa sobre ella la carga probatoria.

En todo caso, no cabe apreciar la contradicción alegada porque la sentencia de referencia considera que no concurre discriminación en la diferencia salarial del demandante en un supuesto diferente al que ahora nos ocupa. En concreto, en este caso el demandante y otro trabajador de la empresa poseían igual categoría y realizaban igual actividad en un mismo puesto de trabajo, pese a lo cual por el concepto de incentivo el actor cobraba menos, siendo lo que se discute en el pleito su derecho a la equiparación. La pretensión es estimada en instancia, revocando la sentencia ahora analizada esta resolución, razonando que en su reclamación no alega el demandante discriminación alguna, limitándose a señalar que padece un trato desigual injustificado. Planteado en estos términos el pleito, sostiene la Sala que las diferencias salariales no poseen por sí solas un significado discriminatorio, y que como en este caso no concurre factor alguno para defender la idea de la discriminación, no puede predicarse la idea del trato desigual prohibido por la Ley, puesto que no existe un principio de igualdad absoluta.

Aunque es cierto, como sostiene el recurrente, que en la sentencia de referencia se advierte que la existencia de una diferencia salarial no conlleva necesariamente la concurrencia de discriminación, no puede apreciarse la contradicción sostenida porque las circunstancias fácticas -y por ende el alcance y sentido de la diferencia salarial discutida- son totalmente diferentes, no pudiendo, por ello, entenderse que concurre la identidad necesaria para generarse contradicción. Y ello explica que aplicando la misma doctrina -porque la sentencia recurrida acepta que la doctrina correcta es que las diferencias salariales no son siempre discriminatorias -las Salas lleguen a conclusiones diversas.

Por lo demás, en la sentencia de referencia la decisión de la Sala se sustenta en la no alegación por el trabajador de discriminación en la conducta empresarial y por la no presentación ni siquiera de indicios al respecto. Circunstancia que no concurre en el proceso que ahora nos ocupa, en el que el trabajador demandante sí planteó expresamente en el recurso de suplicación la existencia de discriminación en la exclusión decidida por la empresa.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegan a una conclusión diferente a la expuesta. Por lo demás debe recordarse a esta parte que no cabe en este recurso la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. -En Liquidación- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2827/07, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 528/06 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (hoy en liquidación), COMISIÓN LIQUIDADORA y MUSINI VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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