ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A. (PRONAVISA)", presentó el día 3 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 94/2006, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 659/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de octubre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A. (PRONAVISA)", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de "NACANCO, S.A.", presentó escrito el día 16 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 6 de noviembre de 2008, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de manera que en un único motivo alega la infracción del art. 1282 del Código Civil, en relación con la doctrina de actos propios, todo ello por aplicación debida del art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica de los términos del contrato, sin tener en cuenta la intención y voluntad de los contratantes, que aclaran la finalidad de la cláusula quinta, de forma que la misma ha de ser interpretada en el sentido de que el arrendatario ha de abonar los gastos por contribuciones especiales o de cualquier tipo, sin que se excluyeran las pertenecientes al polígono en que está ubicado el almacén, de forma que ante la posibilidad de falta de claridad de la cláusula mencionada debió acudirse a la interpretación intencional de las partes para concluir que nos encontramos con la voluntad de las partes de imputar al arrendatario el abono de cualesquiera contribuciones que afectaran al edificio alquilado, sin limitación alguna. En este punto se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 3/2/1988, 19/2/1996, 2/3/1998, 30/7/2004, 28/10/2003, que aplican el "canon de la totalidad", por el que hay que tener en cuenta la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de dar prevalencia al sentido literal.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto el eje central del recurso se encuentra en la interpretación y alcance de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que según la parte recurrente hay que interpretar no solo sujetándose al tenor literal sino a la intención de las partes, de las que se extrae claramente que se pactó que el arrendatario habría de hacer frente al pago de cualquier contribución que derivara del propio contrato, aunque se trate de gastos de polígono en que está ubicado el inmueble, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala reseñadas y que consideran aplicable el canon de la totalidad para averiguar el verdadero sentido de un contrato, teniendo en cuenta la voluntad de las partes. No obstante el razonamiento del recurrente, se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida considera que no resulta necesario acudir a la interpretación intencional, ya que la cláusula litigiosa es perfectamente clara y no induce a error alguno, al haberse pactado entre las partes que el arrendatario ha de abonar los gastos y contribuciones que deriven de la utilización del edificio y del desarrollo de su actividad, pero no los referentes a gastos de rehabilitación del polígono donde se ubica el edificio, que está excluido de lo pactado. Por ello, la sentencia no aplica la interpretación intencional, al ser prevalente la literal (art. 1281.1 CC ), ya que determina que los término de la cláusula son claros y, consecuentemente, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto éstas hacen referencia a la aplicación del canon de totalidad y a la intención de las partes, cuando el tenor literal del contrato no resulta claro, lo que no acontece en el presente caso.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A. (PRONAVISA)" contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 94/2006, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 659/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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