ATS, 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:1211A
Número de Recurso1184/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MERCK & CO. INC" y "MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A.", presentó el día 7 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 89/2003, dimanante de juicio ordinario nº 696/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 13 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "LABORATORIOS CINFA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de mayo de 2004, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "MERCK & CO. INC" y "MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 27 de mayo de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de enero de 2008 muestra su conformidad a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (patentes), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, alegando que la cuantía del procedimiento excede del límite de 150.000 # y por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, de un lado, la infracción de los arts. 50 y 60.1 de la Ley de Patentes, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 18/9/2000 . En segundo lugar se alega la infracción del art. 55 de la Ley de Patentes, citando las SSTS de 19/10/1993 y 17/12/1992 y SAP Barcelona (Sección 15ª) de 1/3/1998, en relación con la censura que estas sentencias realizan de las denominadas patentes de cobertura y el principio de inoponibilidad de las patentes posteriores. Por otro lado, se alega la infracción del art. 61.2 de la Ley de Patentes, citando, como contradictorias, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª) de 10/2/1999 y 18/9/2000 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se divide en tres motivos, de manera que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 62.1 de la Ley de Patentes, señalando la concurrencia de interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El segundo motivo mantiene la infracción del art. 55 de la Ley de Patentes, señalando la existencia de interes casacional por la oposición a la jurisprudencia de esta Sala recogida en las SSTS de 19/10/1993 y 17/12/1992 y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando la SAP Barcelona (Sección 15ª) de 1/3/1998, ya que la sentencia recurrida señala que resulta relevante la existencia de una patente posterior para destruir la presunción de infracción de la anterior, derivada de una errónea interpretación del informe pericial que concede a las patentes posteriores de Ranbaxy una trascendencia no infractora que esta expresamente prohibida por la LP, ya que el hecho de que la patente haya sido revocada determina que dicho documento no acredita validez alguna en cuanto al procedimiento y, por tanto, debería considerarse que sí existe infracción de las patentes de la recurrente, que están concedidas y vigentes. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 50 y 61.1 de la Ley de Patentes, alegando la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, y no así la de la cuantía, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala anteriormente señalado, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

  4. - Visto el escrito de preparación del recurso, el mismo incurre, respecto a la infracción de los arts. 50 y 60.1 de la Ley de Patentes y del art. 61.2 de la Ley de Patentes y del art. 55 de la misma norma, en los que se alega un pretendido interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a dicha existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se establezca la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, por lo que no se acredita la debida contradicción. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - En lo referente a la infracción recogida en el motivo segundo del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación y respecto al interes casacional alegado de oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en la inexistencia de valor de la patente posterior concedida a Ranbaxy, que por si mismo no puede oponerse a las del recurrente, cuando además aquélla ha sido revocada, careciendo de valor, frente a las patentes anteriores y vigentes de Merck. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que lo determinante a la hora de destruir la presunción de infracción de la patente es la prueba que acredite la inexistencia de la misma, como ocurre en el presente caso, en que de las periciales se extrae que no existe coincidencia o identidad entre el P1 y la patente de procedimiento PE 0864569, aun cuando el producto obtenido sea el mismo, por lo que no basa el fallo en la oponibilidad de patente posterior, basando el pretendido interes casacional en un hecho que no es la ratio decidendi de la sentencia, que alcanza sus conclusiones tras el examen de las pruebas practicadas en especial de la pericial. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "MERCK & CO. INC" y "MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 89/2003, dimanante de juicio ordinario nº 696/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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