ATS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:12055A
Número de Recurso3317/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2008, se declara que >

SEGUNDO

Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008 la parte recurrente en casación deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ, solicitando que se acuerde la nulidad de la expresada Sentencia de 10 de julio de 2008, y que se repongan las actuaciones al momento anterior de dictarse la misma.

TERCERO

La parte recurrida, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2008, se opone al incidente de nulidad instado y solicita que se inadmita o se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por la parte recurrida, según expone en su escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado la Sentencia de 10 de julio de 2008 sin "tomar en consideración el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006 ". Se sostiene que la integración de dicho pronunciamiento judicial de 2006 en la Sentencia cuya nulidad se insta, hubiera debido conducir a la estimación del recurso. Y, en fin, concurre indefensión e incongruencia en la expresada Sentencia de 17 de septiembre de 2008, pues no se han extraído las consecuencias necesarias de la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 .

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones procesales que regula el artículo 241 de la LOPJ es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario, ex artículo 241.1 de la citada Ley Orgánica, que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse la infracción antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. La infracción que se aduce en el presente incidente, por infracción del artículo 24.1 de la CE, no concurre, a juicio de esta Sala, en el caso examinado. Así es, cuando se denuncia que la Sentencia incurre en causa de nulidad por no tomar en consideración la Sentencia dictada con anterioridad por esta misma Sala el 29 de noviembre de 2006, no se tiene en cuenta que precisamente dicha Sentencia, que fue aportada por la parte mediante escrito de 23 de enero de 2007, es citada en la propia Sentencia recaída en el presente recurso nº 3317/2005, concretamente en el fundamento de derecho sexto, segundo párrafo (página 9) de dicha resolución.

La Sentencia de 10 de julio de 2008 ha tomado, por tanto, en consideración la Sentencia de 2006 y le ha conferido los efectos que constan en la misma, cuestión distinta es que la parte recurrente no los comparta o considere que debieron ser otros distintos, pero ese motivo resulta ajeno a este incidente de nulidad de actuaciones. Téngase en cuenta que esta Sala ha valorado, en la Sentencia cuya nulidad se insta, tanto los pronunciamientos judiciales de la Sala --el que se alega y los demás--, como los de la Sala de instancia, recaídos en esta procelosa ejecución, que dura más de veinte años, de la Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de junio de 1998 .

No puede pretenderse, al socaire de la nulidad instada al amparo del artículo 241 de la LOPJ, que esta Sala haga un nuevo enjuiciamiento de la cuestión ya resuelta por Sentencia firme, porque la recurrente considere que la única solución que no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva es declarar que ha lugar a su recurso de casación.

Por lo demás, no se produce una situación de indefensión material, única con transcendencia constitucional y eficacia invalidante a estos efectos, ni la incongruencia de la Sentencia porque la Sala ha tomado en consideración todos los elementos puestos de manifiesto por las partes en sus escritos, como en la documentación aportada con posterioridad, como sucede con la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 .

Por cuanto antecede, procede desestimar la nulidad de actuaciones deducida por la parte recurrente contra la Sentencia de 10 de julio de 2008, recaída en el presente recurso de casación nº 3317/2005, ni, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en artículo 241 de la LOPJ y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imponer la multa a que el citado artículo se refiere, se imponen las costas a la parte promotora del incidente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 10 de julio de 2008, en el presente recurso de casación nº 3317/2005 . Con imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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