STSJ Galicia 3044/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:3593
Número de Recurso248/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3044/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 248/05-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000248 /2005 interpuesto por Alejandro contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandro en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado MERCANTIL "ARMADORA PEREIRA S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000484 /2004 sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Alejandro, con DNI número NUM000, con domicilio en Moaña, ha prestado servicios por cuenta de la mercantil ARMADORA PEREIRA S.A. con la categoría profesional de oficial mecánico, desde el 8 de septiembre de 2002 hasta el 4 de julio de 2003, fecha en la que cesó de forma voluntaria. El contrato de trabajo fue firmado en Vigo. SEGUNDO.- El 3 de enero de 2003, por cuenta de la empresa demandada, viajó a Argentina, siendo recibido por un factor de la empresa PEREIRA ARGENTINA S.A., a quién entregó su pasaporte, para llevar a cabo las diligencias administrativas pertinentes. Posteriormente se embarcó, permaneciendo en esta situación hasta el 25 de mayo de 2003, fecha en la que llegó a Puerto Madryn, en donde un empleado de la compañía le devolvió su pasaporte, junto con el pasaje para volver a España. Al día siguiente se dirigió al Aeropuerto de Ezeiza de Buenos Aires, siendo detenido por la Policía Aeronáutica Nacional por presentar un pasaporte con sellos de entrada falsos o apócrifos, ya que no eran los usados en las dependencias de la Dirección General de Migraciones de Argentina. Como consecuencia de tales actuaciones se requirieron informes de antecedentes penales y a la INTERPOL. TERCERO.- El actor, junto con otro compañero, fueron detenidos en calidad de incomunicados, como consecuencia de las diligencias penales incoadas por el Juzgado Federal número 1 de Lomas de Zamora (Argentina). Fueron interrogados, fichados y fotografiados, siendo puestos en libertad seis horas después, obligando al actor a presentarse ante la Dirección General de Migraciones el día 28 de mayo. Con fecha 13 de junio y a petición de su abogado, se levantó la orden de prohibición de salida del país, aunque con la condición de presentarse ante las autoridades judiciales argentinas en las 48 horas siguientes al 13 de agosto de 2003, siendo pospuesta para el 13 de septiembre, aunque tal disposición no se debió cumplir, como quiera que en fecha 23 de junio de 2003 el Juzgado dictó resolución en la que declaraba la existencia de falta de mérito a favor del actor, por la falta de elementos de prueba para dictar procesamiento contra el mismo. El 5 de noviembre de 2003 el Juzgado federal sobreseyó la causa abierta frente a Don Alejandro . CUARTO.- El actor logró salir de Argentina el 13 de junio de 2003, con Un pasaporte transitorio. QUINTO.- Como consecuencia de tales hechos, en la edición del Faro de Vigo de 29 de septiembre de 2003 se publicó un reportaje titulado Un mal trago en Argentina: marineros en paro forzoso, en donde se reflejaba una fotografía del otro marinero detenido, y una explicación de lo hechos ocurridos en Argentina. SEXTO.- El actor reclama en demanda la cantidad de 156.062,43 euros en concepto de daños y perjuicios, de los cuales 21.964,lO euros corresponden al lucro cesante y 134.098,33 euros corresponden al daño moral. SEPTIMO.- Al menos durante la investigación judicial seguida en Argentina, y pese a que el actor ya se encontraba en España, no desarrolló ningún trabajo. OCTAVO.-Desde octubre de 2002 a marzo de 2003 el trabajador percibió la cantidad de 12.600 euros, a razón de

1.800 euros mensuales, por cuenta de la empresa ARMADORA PEREIRA S.A.; por cuenta de la empresa PEREIRA ARGENTINA S.A. la cantidad de 11.948'49 euros, en pagos bimensuales en febrero, abril y junio de 2003; y en concepto de liquidación de marea, por cuenta de PEREIRA ARGENTINA la cantidad de

4.906'92 euros. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el día 21 de junio de 2004, la misma tuvo lugar el día 2 de julio de 2004, con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Alejandro, debo condenar y condeno a la empresa ARMADORA PEREIRA S.A. a que abone al trabajador la cantidad de 6.000 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, y a su vez impugnado por D. Alejandro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6.000 euros

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada en demanda de 156.062,43 euros, más los intereses legales que de devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago, o la cantidad que esta Sala considere justa para el daño causado al actor. Igualmente se alza la representación de la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Para ello la parte actora, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del hecho probado sexto, señalando doctrina correcta en materia de confección de los hechos probados por parte del juzgador y los requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para que pueda prosperar la adición, supresión o modificación de hechos probados, pero incomprensiblemente omite toda redacción a lo que parece del tenor literal es un añadido al citado hecho probado sexto, por lo que procede desestimar el motivo planteado.

TERCERO

Por su parte, la demandada, con idéntico amparo procesal, pretende que se añada al hecho probado segundo lo siguiente: "Para llevar a cabo las diligencias administrativas pertinentes, la empresa Pereira Argentina S.A. entregó el pasaporte del actor, al igual que los de los demás tripulantes españoles al agente marítimo Cornelio ", con base en el documento de sobreseimiento de diligencias penales que obra en la prueba de la demandada, obrante a los folios 152 a 155 de autos. No procede acceder a lo interesado, pues el documento en cuestión refleja, en sus considerandos, las manifestaciones testificales del actor y otro compañero, así como las del representante legal de la empresa Pereira Argentina S.A. y del que parece ser responsable de la agencia marítima que se dedica a realizar la tramitación de la documentación precisa para las visas, permisos de embarque y otra documentación procedente, además de la resolución de sobreseimiento de actuaciones respecto del actor y otro compañero, no teniendo, por su condición de testifical documentada y no sometida a principio de contradicción, valor a los efectos pretendidos. Por otro lado, aún cuando pudiera considerarse que es un documento, tampoco procedería acceder a la adición pretendida vistas las contradictorias manifestaciones prestadas ante el Juez de la República Argentina por parte del representante de la empresa y el agente marítimo.

CUARTO

Seguidamente y por razón de orden procesal, ya que niega la existencia de responsabilidad alguna, debe entrarse a analizar la argumentación de la empresa, con base en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha producido infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, por interpretación errónea, argumentando en síntesis que la empresa encomendó la documentación del actor a un tercero, gestor marítimo, que fue quien presuntamente cometió las irregularidades, por lo que ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR