ATS 1285/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:11994A
Número de Recurso309/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1285/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número 97/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 148/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 9 de Enero de 2008, por la que se condena a Mamadu Buaro Buaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad se tráfico de drogas de las que causan grave daño, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de veinticinco euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días, comiso del dinero incautado al acusado y al pago de las costas procesales. Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, dando al resto de efectos ocupados el destino legal previsto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Mamadu Buaro Buaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849 de la LECrim por inaplicación del art. 89 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se dice en el motivo que no se ha podido probar que el acusado llevara a cabo actos tendentes al tráfico de drogas; tenía en su poder dinero recibido de un familiar, lo que no puede ser utilizado para justificar la venta de droga y que sea producto de ésta.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE, que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 8-4-08).

  3. Las alegaciones del recurrente hacen referencia a la valoración de las pruebas practicadas para acreditar la comisión del delito, hubo testificales -los dos agentes que vieron la transacción de droga por dinero y así lo declararon y confirmaron igualmente la identidad del vendedor y los otros agentes que, tras recibir los datos identificativos efectuaron las detenciones- y pericial que acredita la naturaleza y cuantía de la sustancia entregada como 0'289 grs de heroína con una riqueza de 12'8%. Del mismo modo la suma incautada dado su valor -452 euros- y la forma en que se hallaba fraccionada es lógicamente considerada como procedente de tal actividad delictiva y no del envío que el acusado alegaba. En consecuencia tratándose de extremos relativos a la valoración probatoria y la credibilidad derivada del principio de inmediación y no habiéndose cuestionado la inobservancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos en esa valoración, la revisión que plantea el motivo es ajena al objeto del recurso de casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 del CP .

  1. Alega el recurrente que a tenor de lo expuesto anteriormente no han quedado acreditados los hechos que se le imputan.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. Y en el de autos se narra cómo el acusado vendió en la calle San Francisco de Bilbao y a cambio de 15 euros una bola de plástico termosellado de color azul conteniendo 0'289 grs de heroína con una riqueza de 12'8% ocupándose en poder del mismo 452 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Y en consecuencia los preceptos citados en el motivo resultan correctamente aplicados, siendo ajenos al objeto del motivo los argumentos del recurrente sobre la falta de prueba de los hechos, sobre la cual el Tribunal de instancia efectúa una fundada y detallada exposición en la sentencia de autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849 de la LECrim por inaplicación del art. 89 del CP .

  1. Alega el recurrente que el Ministerio Fiscal había interesado la sustitución de la pena por la medida de expulsión del territorio nacional, petición que fue retirada en la vista oral al solicitar pena superior a seis años, y puesto que el Tribunal condenó a seis años de prisión la sustitución aludida es de aplicación pues el Fiscal había mostrado su acuerdo con la misma.

  2. El texto del art. 89.1 CP refiere que la mencionada sustitución de la pena de prisión inferior a 6 años se acordará en sentencia. Ha de pedirse por la acusación o por la defensa, ha de oírse a la parte contraria, ha de someterse a debate contradictorio, ha de resolverse en la sentencia que ha de dictarse tras el juicio oral correspondiente, y finalmente cabrá contra ella el correspondiente recurso devolutivo, el de apelación si resolvió un Juzgado de lo Penal, o el de casación si lo hizo una Audiencia Provincial (STS 13-11-06 ).

  3. En este caso faltan todas estas premisas para acordar la medida que el motivo pretende, comenzando por la necesidad de que se trate de una pena de prisión inferior a seis años, porque precisamente ésa es la pena fijada por el Tribunal como resultado de la concurrencia en el caso de la agravante de reincidencia.

Procede la inadmisión del de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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