ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Estíbaliz presentó, el día 13 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 289/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 622/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 20 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Estíbaliz, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Ninguna de las partes ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora declarando únicamente resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1974 con relación a

    D. Jose Francisco, desestimando la resolución del contrato en cuanto a D. Pedro Francisco .

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

    En el escrito de preparación, luego de citarse como precepto legal infringido el art. 118.2ª de la LAU de 1964 en relación con los arts. 1156.2 y 1568 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina que establece que no hay que abstraerse del resto del edificio a la hora de resolver los contratos de arrendamiento de las viviendas o locales particularmente postulados, sino que hay que tener en cuenta y computar las reparaciones que exija el inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando se encuentren afectados elementos comunes, pues en estos casos se necesita una reconstrucción de mayor alcance para que el arrendatario pueda continuar en el uso pacífico del inmueble objeto de arrendamiento y, que, en caso de afectación general, determinante de la pérdida o destrucción total del edificio, el elemento a valorar habrá de ser la totalidad del inmueble, facultándose la resolución de todos los arrendamientos dada su ruina técnica, citando al efecto las Sentencias de 18 de noviembre de 1972 y 7 de septiembre de 1994 entre otras.

    También se alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de fecha 17 de julio de 2002, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) las cuales defienden, según aduce el recurrente, que estando en ruina económica la totalidad del edificio, se deduce la ruina económica de las viviendas o locales, situados en el mismo, cuya resolución contractual se propugna. En la misma línea que la Sentencia impugnada, se encuentran las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 25 de noviembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) de 22 de octubre de 200, las cuales propugnan que la ruina económica se debe referir exclusivamente a la vivienda o local cuya resolución contractual se pretenda, independientemente de cual sea el estado del edificio donde se encuentran ubicados los mismos, de tal manera que, aun estando en ruina económica la totalidad del edificio, si no resulta así la vivienda o local individualmente considerado, no se puede proceder a la resolución del contrato.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias que cita proceden de Audiencias Provinciales diferentes, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la parte recurrente parte en todo momento para aplicar el art. 118.2 de la LAU de 1964 de la pérdida o destrucción total del edificio al estar éste, a su entender, afectado de manera general, predicando la ruina técnica del mismo, de modo que el importe de las obras y el valor de lo edificado lo refiere a la totalidad del inmueble postulando así la resolución de todos los arrendamientos sin estar al caso concreto de cada una de las viviendas cuya resolución judicial pretendía, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida la cual, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, especialmente, la pericial judicial, destaca que la afectación es parcial y localizada en algunas zonas sin que pueda predicarse de la totalidad del edificio, refiriendo por tanto el importe de las obras y el valor de lo edificado, a efectos de determinar si aquél excede del 50% a las dos viviendas cuya resolución pedía, abstrayéndose del resto del inmueble como así se contempla en las Sentencias de esta Sala que cita al efecto.

    De esta manera, no existe la contradicción jurisprudencial invocada, limitándose el recurrente en su escrito de interposición a mostrar su discrepancia con las conclusiones obtenidas en la Sentencia recurrida a través del mecanismo de interesar, de manera soterrada, una nueva revisión del acervo probatorio que concluya, de modo lógicamente favorable a sus intereses, afirmando de este modo la ruina técnica de todo el edificio y en consecuencia la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, pero sin que logre justificar cómo la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia de esta Sala, con la consecuencia de que, así, el invocado interés casacional deviene artificioso y por ende, inexistente.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estíbaliz contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 289/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 622/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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