ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 528/06 seguido a instancia de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES contra D. Casimiro, sobre cantidad, que acogía la excepción de prescripción y absolvía en la instancia al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en el inalterado relato fáctico, de la sentencia recurrida, que el trabajador, venía prestando servicios para la ONCE, como agente vendedor, y en el año 2002 solicitó y le fue concedido un préstamo financiero, de carácter social, de los establecidos en la circular 6/97, por importe 2.000.000 de Ptas., a reintegrar en 36 mensualidades, para hacer frente a la adquisición de mobiliario que precisaba para su domicilio. Por resolución del INSS, de 24 de julio de 2001, con efectos de 3 de abril, el trabajador fue declarado afecto de Invalidez Permanente Absoluta, y conforme al clausulado pactado, se declara vencido el préstamo al extinguirse la relación laboral, quedando acreditado que solo abonó las cuotas hasta la mensualidad de abril de 2001, no efectuando ningún pago con posterioridad, reclamando la empresa la cantidad pendiente de amortizar.

La sentencia de instancia que acogió, la excepción de prescripción, al amparo del art. 59.2 ET, al entender que la acción ejercitada es de las derivadas del contrato de trabajo fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de septiembre de 2007 (Rec. 4062/06). Y esta razona que con independencia de si la acción deriva o no del contrato de trabajo, lo cierto es que se trata de un préstamo concedido por el empleador, previsto en la normativa aplicable, y que no pierde esta naturaleza por el hecho de que se convierta en un derecho del trabajador por su pertenencia a una entidad concreta. Concluye que no cabe la aplicación del plazo general del art 59.1 ET, pues la acción ejercitada es la del art 1753 CC - del contrato de préstamo -, que tiene fijado el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC . Por lo que estima la demanda y condena al trabajador al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La anterior resolución se combate en unificación de doctrina, alegando el trabajador recurrente, que la reclamación deriva del contrato de trabajo, siendo de aplicación el plazo de prescripción establecido en la normativa laboral, dado que no se trata de un préstamo y si de un anticipo de cantidad, denunciando infracción del art 59.1 ET y seleccionado como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 1998 (Rec. 290/98).

Consta en la referencial, y por lo que ahora interesa, que la trabajadora, presta sus servicios para el ICO, cuyo Convenio Colectivo (BOE 24/2/1989 ) y dentro de la llamada "acción social" que establece los "prestamos de vivienda", recibió un préstamo por vivienda y que el Instituto pretende ahora rescindir por incumplimiento contractual. Para verificar que el préstamo se otorgaba de conformidad con las condiciones, se pactó que la trabajadora debía presentar primera escritura, debidamente inscrita en el Registro de la propiedad en el plazo de 3 meses. De dicha documentación resultó que el precio de compra fue de 12 millones ptas., en contra de lo solicitado por la actora, quien declaró que el precio de compra era de

15.300.000 ptas. Y además resulta que la compra no la efectuó ésta sola, como indicaba en su solicitud, sino en proindiviso, inscribiéndose la titularidad a nombre de su pareja, por partes iguales. La escritura es de 15 de febrero de 1994 y la inscripción de 9 de marzo de 1994, y se presume que la actora entregó en plazo la documentación, dentro de los 3 meses siguientes. En fecha no determinada, se realizó una auditoría y como consecuencia de la misma en enero de 1996, se hizo un requerimiento a la trabajadora para que su marido suscribiera un documento de asunción de responsabilidades, a lo que se negó, advirtiéndole de las consecuencias de su negativa. La Sala tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, entiende que el plazo de prescripción es el establecido en el art 59 del ET y no el del art. 1964 del CC, dada la naturaleza laboral de la reclamación efectuada. Razona que en las obligaciones de tracto sucesivo o continuado, el plazo de un año se computa desde la extinción o terminación del contrato, lo que implica que mientras no se extinga el contrato de préstamo y salvo regla especial, es posible exigir su resolución por incumplimiento, máxime cuando el incumplimiento imputado - disminución de la garantía - no se agota en un solo acto sino que se mantiene durante la vigencia del contrato, y según éste se comprometió a mantener la finca libre de cargas que implicasen una disminución de la garantía. En conclusión, desestima el recurso de la trabajadora y confirma la resolución de instancia estimatoria de la demanda de resolución del contrato y abono del capital pendiente.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, de la comparación efectuada se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL, en tanto que las reclamaciones efectuadas y los datos fácticos son diferentes. En particular, son dispares las acciones ejercitadas y en consecuencia los debates suscitados. En el caso de autos, se reclama por la empresa, el abono de las cuotas pendientes de pago y el capital pendiente de amortizar de un préstamo, para adquisición de mobiliario, concedido al trabajador y vencido como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Mientras que en la de contraste, se pretende la resolución de un contrato de préstamo para vivienda, por graves incumplimientos cuales son los derivados de la disminución de las garantías pactadas y en consecuencia se reclama el capital pendiente, pero en la que no ha existido impago de cuotas. Pero es que, además, resulta que las sentencias no contienen fallos contradictorios, pues en ambos casos, previa declaración de no prescripción de la acción ejercitada, se termina estimando la demanda y condenando al trabajador al reintegro del capital pendiente de amortizar, siendo irrelevante a estos efectos, el que se aplique en una sentencia el plazo de prescripción laboral y en la otra civil, puesto que como se señalaba, no existen fallos contrapuestos. Y es sabido que esta Sala ha señalado con reiteración, por todas STS de 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ), que "se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también contradicción la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -".

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 20 de mayo de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 4 de julio . En ellas se insiste en la concurrencia de la identidad respecto a la cuestión sometida a la consideración de la Sala. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, ninguna contradicción existe respecto a lo ahora pretendido, en relación a la aplicación del plazo de prescripción laboral, en base a la consideración como anticipo de las sumas percibidas, [naturaleza expresamente negada por la recurrida], y que no es planteado en la de contraste. En definitiva, diferentes son las regulaciones en las que se apoya cada una de las sentencias, referidas a distintos beneficiarios y siendo también diferentes las causas de pedir.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4062/06, interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 28 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 528/06 seguido a instancia de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES contra D. Casimiro, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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