STSJ Extremadura 449/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:671
Número de Recurso1261/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00449/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 449

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1261 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López en nombre y representación de DOÑA María Purificación siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "Resolución de la Comisión de Selección de Filosofía del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 7 de agosto de 2006, por la que se exponen las puntuaciones de la fase de concurso en dicha Especialidad en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Educativa.".

C U A N T I A: INDETERMINADA.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de fecha 26 de octubre de 2006, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña María Purificación contra la Resolución de la Comisión de Selección de Filosofía del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 7 de agosto de 2006, por la que se exponen las puntuaciones de la fase de concurso en dicha Especialidad en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Educativa.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda la recurrente solicita que se anule la resolución recurrida y que se acuerde retrotraer el expediente administrativo al momento de baremación de los méritos de los candidatos en la fase de concurso, procediéndose por la Administración Educativa a una nueva valoración de dichos méritos y en su consecuencia se declare el derecho de la recurrente a que se le reconozcan 2 puntos por el apartado III del baremo de méritos de la convocatoria, y junto al resto de méritos otorgados por los apartados I y II (0,747 y 1,500 respectivamente) sume 4,2470 en la fase de concurso, y con dicha puntuación y la obtenida en la fase de oposición se le efectúe la nota ponderada del concurso-oposición, declarando haber superado el mismo por ser esta nota ponderada de acuerdo con la Base VIII de la Convocatoria, 5,0223, superior a la de la última lista elaborada por la Administración convocante.

En defensa de su pretensión esgrime dos motivos fundamentales:

  1. -Según el primero de ellos, se ha producido indefensión derivada de la vulneración de las Bases de la convocatoria y falta de motivación. Razona bajo este apartado que tras publicarse las listas provisionales de valoración de méritos se procedió a efectuar diversas reclamaciones, y que incumpliendo de manera manifiesta lo dispuesto en el apartado 7.8.2 de la Base VII de la convocatoria, no se procedió a dictar resolución alguna elevando a definitivo el Baremo Provisional de Méritos y resolviendo las alegaciones presentadas, por lo que se omitió el trámite esencial de su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Educación; y ello, según se dice en la demanda, además de infringir el contenido de las Bases, es causa de indefensión para la recurrente. A ello añade la recurrente que ha existido una falta de motivación en el proceso selectivo, pues la Administración educativa no ha justificado las razones de la calificación de los candidatos, limitándose a publicar (sólo en el caso de la baremación provisional, no en la definitiva) la lista de candidatos con la puntuación obtenida, sin adjuntar a dicho documento el acta con la justificación individualizada sobre los méritos de los opositores.

  2. - Y en segundo término, se alega en la demanda "arbitrariedad administrativa y vulneración del principio que prohíbe a la Administración ir consta sus propios actos". Se alega en este apartado que resulta evidente que Doña María Purificación, además de acreditar los méritos correspondientes a los cursos debidamente, no ha pretendido en el periodo de reclamaciones acreditar otros méritos distintos a los presentados en dicho acto, sino reforzar o reafirmar con documentación complementaria la homologación de los cursos acreditados, todo ello ante el desconcierto que le generó saber que los mismos no habían sido objeto de valoración y desconocer las causas que lo motivaban. Así, razona la demandante, acoger la interpretación que de la base se realiza por la resolución del recurso implicaría dejar sin efecto y vacío de contenido el periodo de reclamaciones querido por las bases de la convocatoria como un derecho legítimo de los candidatos a subsanar algún posible defecto o error en la documentación aportada, siempre como es lógico referido a los méritos aportados. Y continúa argumentando la recurrente bajo este apartado que la fundamentación que realiza la resolución del recurso de alzada infringe igualmente el principio general que prohíbe a la Administración ir contra sus propios actos, y ello por cuanto en el caso que nos ocupa el baremo provisional le asigna una puntuación de 0,000 puntos por "experiencia docente previa" (Apartado I del Anexo VI), y es a partir de la reclamación presentada con fecha 25 de julio de 2006, acompañando documentación al igual que en el caso de los cursos, para reforzar la acreditación de dicha experiencia, cuando se modifica dicha baremación apareciendo en la definitiva una puntuación de 0,747 puntos por este concepto. Según la demanda, la Administración, ante dos situaciones idénticas, opta por resoluciones distintas, estimando la reclamación relativa a la baremación de experiencia profesional y desestimando la relativa a los cursos acreditados, alegando que, salvo error, en fase de reclamaciones no cabe rectificación alguna. Resulta, por tanto, evidente, la arbitrariedad e infracción del principio ya referido en que incurre la actuación administrativa.

TERCERO

Resulta evidente, como recuerda la resolución impugnada y ha venido hasta la saciedad reiterando nuestro Tribunal Supremo, que efectivamente las bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso o de la oposición, lo que viene a ser explícitamente reconocido en el art. 15.4 del R.D. 364/95, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y...

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