ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 850/05 seguido a instancia de Dª Concepción contra REALIA BUSSINES, S.A. y Jorge, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 13 de abril de 2007 --rec. 1239/06--, confirmatoria de la de instancia que estimó en parte la demanda deducida en autos sobre tutela de derechos fundamentales. La actora ha venido prestando servicios para la empresa REALIA BUSSINES SA en su Delegación de Las Palmas de Gran Canaria con la categoría profesional de Oficial Administrativo entre el día 8 de octubre de 2002 y 30 de junio de 2005. En el mes de Agosto de 2004, el codemandado --Sr. Jorge -- se incorpora a la empresa como directo superior de la trabajadora. En el discurrir de la relación, el codemandado empezó a referirse a la actora con comentarios sobre lo guapa que estaba y lo que le iba a echar de menos cuando se le fuera de vacaciones, para luego decirle directamente que estaba buenísima ("estas buenísima ahí tumbada", que cojonuda eres, tía ¿Te puedo besar?), hacerle preguntas sobre la vida sexual que mantenía con su marido, preguntarle en tono jocoso si sería capaz de acostarse con él y llegar incluso a rozarle un pecho con la excusa de coger una cosa que estaba encima de la mesa del despacho de la actora. La actitud de la actora ante tales comentarios e insinuaciones de su Jefe, consistía en fingir que no las oía y adoptar una posición de seriedad que denotaba un inequívoco rechazo. Con todos estos datos y acogida la falta de legitimación pasiva deducida por la empresa, la sentencia de instancia declara que el demandado vulneró los derechos fundamentales de la actora a la intimidad, integridad moral e igualdad por razón de sexo e imponiendo asimismo al demandado el pago de una indemnización por daños y perjuicios morales en cuantía de 5.000 euros. La Sala de suplicación tras una minuciosa y elaborada tarea argumental, confirma lo argumentado por el Juez a quo.

Disconforme el demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 13 de abril de 2007 (rec. 1239/06), que aborda también una demanda por tutela de derechos fundamentales con sustento en una situación de acoso sexual. En el caso, la trabajadora que venía prestando servicios para la demandada como auxiliar de caja, puso en conocimiento del responsable de Recursos Humanos una serie de hechos referidos en demanda y que provocaron la incoación de un expediente al Jefe de tienda. De la tramitación del mismo, que de manera minuciosa relata la narración histórica, sólo quedó acreditado que por parte del expedientado se utilizó en una ocasión la expresión de "pasar por la piedra", manifestación en todo caso que no se entiende como una conducta vejatoria o con ánimo intimidatorio, tratándose más bien de una broma que no inicia el codemandado, y sí una antigua trabajadora del centro en el momento de ser baja en el mismo y que era compartida y participada por todos los trabajadores del centro. Tal proceder fue calificado como un incumplimiento contractual muy grave tipificado en el art. 16.9 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio del que derivo la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días. Obra asimismo que en una ocasión el codemandado le comentó a la actora que había un rumor en la empresa de que estaba embarazada de él. No consta acreditado que el codemandado intentase acariciar a la demandante. La Sala de suplicación confirma el fallo adverso de instancia. Parte para ello de afirmar que en el supuesto relatado no concurren los elementos que la doctrina ha sistematizado para afirmar la existencia de una situación de acoso o mobbing. El comentario ya señalado se efectúa en una cena de Navidad y ante más trabajadores y al margen del tinte poco afortunado del mismo, como asimismo cabe predicar del posible estado de gravidez de la trabajadora, es lo cierto que tales hechos fueron adecuadamente sancionados. Por lo demás tampoco consta la existencia de daño alguno, pues concurre un lapso de tiempo dilatado entre la fecha de la baja y aquella en la que la actora acude a los servicios médicos especialistas que emiten el informe días antes del juicio, de ahí que la Sala niegue que esa reacción ansioso-depresiva la hubiere causado el demandado.

A la vista de todo lo cual, cabe decir lo siguiente. En primer lugar, que los hechos en cada caso enjuiciados son claramente dispares, particularmente en lo que atañe a los acontecimientos de los que se pretende desprender una situación de acoso sexual. Y de la simple contemplación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, se pone de manifiesto la inexistencia de contradicción, pues los supuestos controvertidos no presentan similitud alguna, más allá de la referencia en ambos casos a comentarios de tinte sexual, tratándose por lo demás en la sentencia que se ofrece como término de comparación de un comentario aislado "pasar por la piedra" que se efectúa en una cena de Navidad y va dirigido no sólo a la accionante sino al resto de las compañeras de trabajo, al margen de la intencionalidad con la que fue percibido por la demandante, nada refiere la sentencia a la posible existencia de tocamientos o la existencia de una actitud persistente y abrumadora, circunstancias que en absoluto concurren en la caso de la sentencia que hora se impugna, donde a tenor de lo que ya ha quedado debidamente relatado se parte de una realidad diversa. Por lo demás, los supuestos de acoso se vinculan no sólo a la diversidad de circunstancias concurrentes en cada caso, incluso respecto del umbral de tolerancia de cada persona y de los efectos que tales situaciones puedan llegar a provocar en la "psique", sino que en ellos es determinante la actividad probatoria desarrollada en el proceso. Todo lo cual, dificulta enormemente el acceso al recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando a la consignación efectuada el destino legal. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 1239/06, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 17 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 850/05 seguido a instancia de Dª Concepción contra REALIA BUSSINES, S.A. y Jorge, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con devolución del depósito constituido para recurrir, y debiendo dar a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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