ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Cecilia presentó el día 21 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 29/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 12 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE SANTANDER", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Cecilia, presentó escrito el día 18 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, muestra su conformidad a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (Desahucio por expiración del plazo), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega en la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta , regla 2 de la LAU de 1994, sobre la que, según el recurrente, no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, por cuanto se "está en la aplicación de una norma que acaba de cumplirlos diez años de vigencia" respecto al plazo que es el que establece la mencionada norma para "la resolución de los contratos de locales cuyo plazo previsto sea el de 10 años". En el desarrollo de dicho escrito se hace mención de las SSAP de Salamanca de 9 de enero de 1999, de Burgos de 8 de junio de 2001, de Santander de 31 de enero de 2002 y de Valencia de 18 de enero de 1997 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se establezca la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en este caso la interpretación y alcance de la Disposición Transitoria Cuarta , regla 2 de la LAU de 1994, no se ha acreditado debidamente el mencionado interes casacional, por cuanto: a) no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho particular, como expresamente sostiene el recurrente; b) sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado; y c) respecto al interes casacional referente a la aplicación de norma inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, siendo objeto del escrito de interposición el razonamiento sobre la jurisprudencia (cfr. art. 481.3 LEC 2000 ), por lo que será en fase de admisión cuando se lleve a cabo el análisis sobre la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pudiendo constituir, caso de haber dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa (art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000 ), lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Visto lo expuesto ha de entenderse que entre la entrada en vigor de la norma supuestamente infringida (1 de enero de 1995) y la fecha de la Sentencia recurrida (25 de abril de 2006 ), han transcurrido sobradamente más de cinco años, por lo que no puede entenderse acreditado este presupuesto del interes casacional invocado no pudiendo olvidarse que es, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues ha transcurrido más de cinco años entre la entrada en vigor de la norma infringida y la fecha de la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, que es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 29/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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