ATS, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª. Daniela, D. Rosendo, Dª. Blanca, Dª Ana Y Dª María Esther, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 329/04, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de octubre de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1990 y 1991 cuyas cuotas ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo a 10.677.543 pesetas, 23.341.442 pesetas y

16.071.222 pesetas (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de liquidación practicado a los hoy recurrentes -en su condición de herederos de D. Fidel - por el Inspector Jefe de la delegación de la A.E.A.T de La Coruña, en fecha 16 de enero de 2002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, por un importe total de 1.007.231,97 euros, desglosados como sigue (en pesetas):

CONCEPTO CUOTA

I.R.P.F 1988 10.677.543 pesetas

I.R.P.F 1989 32.731.738 "

I.R.P.F 1990 23.341.442 "

I.R.P.F 1991 16.071.222 " TOTAL CUOTA = 497.769,91 euros

" INT DEM = 509.462, 06 "

TOTAL A INGRESAR = 1.007.231, 97 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada e intereses de demora con respecto a distintos impuestos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a los ejercicios 1988, 1990 y 1991 y únicamente la supera para los periodos de 1992.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988, 1990 y 1991.

QUINTO

No obsta a esta conclusión, las alegación vertida por la parte recurrente en las que, sin discutir la inadmisión del recurso por razón de la cuantía en relación con las liquidaciones relativas a los ejercicios de 1988 y 1991, sostiene la admisión del recurso por dicha causa, no solo respecto de la liquidación relativa al ejercicio de 1989, sino también respecto de la del ejercicio de 1990, por cuanto que la cuota integra de esta última liquidación asciende a la cantidad de 27.425.762 pesetas, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual, en supuesto como el ahora examinado, a efectos de cuantía ha de estarse, no al importe de la cuota integra liquidada, sino al importe de la cuota diferencial, que es la que determina el interés económico de las pretensiones ejercitadas -que, en el presente caso, en relación con la liquidación de 1990, asciende a la cantidad de 23.341.442 pesetas-, toda vez que el ingreso a cuenta es cantidad no controvertida y admitida por el recurrente (Por todos auto de 26 de abril de 1999 (Rec. Nº 3648/1998 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Daniela, D. Rosendo, Dª. Blanca, Dª Ana Y Dª María Esther contra la Sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 329/04, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989 y la inadmisión del mismo con relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1988, 1990 y 1991, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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