STSJ Extremadura 229/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:553
Número de Recurso59/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00229/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100065, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 59 /2008

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: DIRECCION000, C.B.

Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Miguel Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 480 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 229

En el RECURSO SUPLICACIÓN 59/2008, formalizado por el Letrado D. Eugenio Aragoneses Nebreda, en nombre y

representación de D. Carlos José y D. Emilio - DIRECCION000, C.B.-, contra la sentencia de fecha 19-11-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 480/2007, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a ASEPEYO, representada por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El trabajador prestaba sus servicios para la entidad codemandada DIRECCION000 CB.

El día 5 de abril de 2007, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios como peón albañil.

La empresa tenía cubierto los riesgos profesionales con la Mutua codemandada.

El AT se produjo sobre las 10,20 horas del día 5-4-07 con las secuelas recogidas en informes de autos.

El alta se realizó el día 5-4-07 a las 11.08 horas.

En 15-5-07 LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SS, sancionó como falta grave la falta de comunicación en plazo de las altas de los trabajadores al sistema de la SS.

Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Miguel Ángel y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada ASEPEYO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-1-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa, en la que se solicitaba se declarara la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el empleado de la accionante, llamado del propio modo a la litis junto con la Entidad Gestora de la Seguridad Social, se alza al vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Emplea el recurrente, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, uno sólo, amparado en el apartado c) del indicado precepto, sin discutir en legal forma -es decir acogiéndose a la revisión fáctica que se contempla en el apartado b) del citado artículo- los hechos declarados probados por la resolución de instancia, teniendo en cuenta que el de suplicación es recurso de naturaleza extraordinaria -cuasicasacional ha sido calificado por el Tribunal Constitucional en sentencia por citar la más reciente de 3 de julio de 2006, Sentencia número 218/2006 - para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, debiendo entender por tales las que alude al explicar la posición jurídica que adopta la Mutua codemandada, artículos 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, precepto que, según mantiene el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1996 razona, referida al texto del anterior artículo 74.1 de la LGSS de 1966, del que es reproducción el artículo 106.1 de la LGSS de 1994, que hay que entender que entra en conflicto con el últimamente mencionado, citando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Sostiene, esencialmente, el recurrente que concurrieron "problemas de carácter informático-burocrático" que le impidieron cumplir con el requisito del alta previa al inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta los hechos que considera oportunos, y que no constan en el relato fáctico declarado probado ni ha intentado adicionar, tal y como hemos indicado, por la vía del artículo 191.b) de la LPL . Es decir, mantiene que concurren circunstancias excepcionales que no han...

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