ATS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala, Sumario 139/97, por auto de 13.03.08, se acordó autorizar la entrega en extradición a la República Argentina al procesado Lázaro, acordada por auto de 08.05.07 por el Juzgado Central nº 4 en el procedimiento extradicional 3/07 y resuelta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28.02.08 y sobreseer y archivar el sumario 19/97 del Juzgado Central nº 5 una vez materializada la entrega extradicional; contra este auto se presentó recurso de súplica que fue desestimado por auto de 04.04.08, anunciando acto seguido la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de

15.04.08.

SEGUNDO

Con fecha 19.05.08, el Procurador Sr. Fernández Estrada, en nombre y representación de Politeia, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja y que fundamente en: "...En primer lugar, porque es tan definitivo el sobreseimiento libre como el adoptado por la Sala de instancia. Para que éste fuera provisional, sería necesario que las autoridades argentinas no cumplieran el deber de juzgar al acusado extraditado y, de condenarle, ejecutar la condena; contingencia, más que imprevisible, nada deseable. No obstante, hay provisionalidades que pueden durar toda una vida o, incluso, varias vidas, de atender la indicación de la Sala de instancia, >, ya que entre tanto habrá que esperar vigilantes por si el condenado no llegare a cumplir íntegramente > para reclamar entonces, dentro de doscientos o de trescientos años, acaso más, la entrega de > nuevamente a la jurisdicción española para proseguir su interrumpido enjuiciamiento.

En segundo lugar, porque es la Sala de instancia quien contradice su nada sincera protesta de provisionalidad, con un auténtico lapsus linguae harto revelador: >. Es de conocimiento básico que el proceso puede concluir únicamente, en caso de terminación normal, con una resolución sobre el fondo (sentencia, por lo general) o, en caso de terminación anormal, por no concurrir los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, con una decisión de sobreseer, que si es libre el sobreseimiento adoptado, pondrá término al proceso pero, si es provisional, tendrá el solo efecto de paralizarlo o suspenderlo. La Sala de instancia pone así de manifiesto su propia voluntad de acabar de una vez por todas con el proceso con una decisión que sabe y quiere definitiva.

En tercer lugar, porque tras negar que en esta ocasión se trate de una >, de estricto carácter formal, es de suponer, afirma lo siguiente: >. De este modo, establece la identidad sustancial de su actual decisión con la precedente que le fue casada, sobre la que vuelve, duplicándola. Cabe que desde un punto de vista formal no deba hablarse de una declinatoria de jurisdicción pero, en términos pragmáticos o de aplicación material de la decisión, resulta innegable que la Sala de instancia ha declinado su jurisdicción que tenía en exclusivo, pleno e indiscutido ejercicio desde hace dos años y medio, computados sólo por lo que se refiere al juicio oral.

En cuarto lugar, porque la Sala de instancia dice con claridad, aunque con error, únicamente lo que su decisión no es ( >, >), pero no dice lo que es. Y poco ayuda a desentrañar su enunciado la observación: >. Alude al sobreseimiento, pero no menciona siquiera el provisional, como tampoco cita un solo precepto relacionado en el que acomodar su decisión. Y es que no se ajusta, por lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos legales, a ninguno de los sobreseimientos, ni al libre ni al provisional. Se aproxima, tal vez, en la situación de hecho que ha creado, a la figura de los artículos 840 y 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que se refiere al aplazamiento previsto ante la ausencia del reo, pero resultaría impensable tal fundamento cuando la propia Sala de instancia se ha desvivido por ausentar indefinidamente al acusado, consiguiéndolo por fin con su entrega ex profeso a una jurisdicción foránea; cómo y con qué idea podría entonces declararlo rebelde.

Y por último, porque con el sencillo expediente de admitir a trámite un recurso de súplica -puede que no tan erróneamente ejercitado- se cerraría el cauce de una impugnación devolutiva a un recurso como el de casación, instado por segunda vez en un proceso nada escaso en artificio..."

Es también parte recurrente la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos, representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, que presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de mayo pasado personándose y formalizando la queja mediante nuevo escrito presentado el 12.06.08, que fundamenta en motivos de fondo y termina suplicando "que tenga por adherida a esta parte al recurso en queja al auto de quince de abril de 2008 y a la vista del presente escrito, lo declare recurrible en casación, y por lo en él argumentado revoque el auto impugnado con la mencionada queja, y en base los argumentos aquí formulados a mayor abundamiento, tenga a bien admitir la interposición de RECURSO admitiendo casación, contra el Auto de fecha de 13 de Marzo de 2008, y, de acuerdo con lo en él expuesto, dicte resolución revocando la impugnada, y acordando los actos procesales que correspondan, de continuación del presente procedimiento, señalando juicio oral y acordando todo lo conducente para su práctica, así como, se tenga por no válida la extradición del procesado, por así proceder en Derecho..."

TERCERO

Son parte recurrida Lázaro, representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, que presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia e impugnando el recurso de queja, así dice: "venimos a poner en conocimiento de esta Excma. Sala que nuestro mandante no se encuentra a disposición de los Tribunales Españoles, al haber sido concedida la extradición a Argentina y ya estar siendo indagado allí por todos lo hechos sustento de la misma (incluidos los que se investigaban aquí), por lo que cualquier trámite procesal del presente recurso de queja -contra el auto de fecha 15/4/08 dictado por la Ilma. Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de sala nº 139/97 ocasionaría una situación absoluta de indefensión.

No podemos estar en contacto, algo que es obvio, con nuestro mandante, suponiendo la situación un menoscabo total del derecho de defensa, a mayor abundamiento insubsanable..."

Es también parte recurrida Amanda, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, que se persona mediante escrito de fecha 16 de mayo.

CUARTO

El Ministerio fiscal, por escrito de 25 de septiembre, dictaminó: "...Descartados que nos encontremos ante un auto de sobreseimiento libre, como tal accesible a la casación, debemos analizar si la resolución supone la estimación de la declinatoria de jurisdicción, que como ya hemos avanzado tendría acceso a la casación por la vía del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respuesta que debe ser igualmente negativa.

Los recurrentes parten de un axioma falso: que la resolución sometida a la revisión casacional en la ya citada sentencia, presentaba idénticas características que la que es objeto del presente recurso de queja.

En aquella ocasión, la Audiencia Nacional estimó como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción planteada por la defensa, con la consiguiente cesión de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales argentinas sin que mediara un procedimiento de extradición, acudiendo a un mecanismo inadecuado como era la denuncia formal de los hechos prevista en el artículo 42 del Tratado de Extradición firmado entre ambos países. La Sala Segunda revocó la resolución de instancia por dos razones: en primer lugar, porque la aplicación del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excedía del ámbito normativamente previsto para ese precepto, que en ningún caso, puede referirse a un supuesto > de carácter internacional; en segundo lugar, porque se ha aplicado indebidamente la Ley de Extradición Pasiva número 4/1985, de 21 de Marzo y el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, suscrito el 3 de Marzo de 1.987, al prescindirse del procedimiento de extradición que es el mecanismo previsto en nuestra legislación para el traslado de una persona a otro país para su enjuiciamiento y se invaden las competencias que se atribuyen al Gobierno de la Nación en esta material y se vulnera el artículo 18 del Tratado de Extradición y asistencia en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 21 de Noviembre de 1.987, que prescribe el obligado consentimiento expreso de las Autoridades mexicanas para proceder a la reextradición a un tercer país.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la resolución no se dicta al amparo de los artículos 666 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como artículo de previo pronunciamiento, ni supone, en absoluto, una declinatoria de jurisdicción. Por el contrario, el procedimiento de extradición ha sido tramitado y autorizado por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, previo el cumplimiento, como veremos a continuación, de las previsiones legales, y la Sección Tercera de dicho organismo se ha limitado a autorizar dicha entrega de forma inmediata, autorización necesaria al estar sujeto el extraditado a responsabilidad penal en nuestro país. Luego, la resolución no es de aquellas contra las que se puede interponer recurso de casación..." "...Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, por no estar previsto expresamente en la Ley Procesal el recurso de casación contra la resolución dictada por la Sección Tercera lo de Penal de la Audiencia Nacional."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 12 de Argentina, ha procesado a Lázaro por las causas números 14.217/2.003, 18.918/2.003, 7.694/1999 y 1.376/2004 que se corresponden a los mismos hechos objeto del presente Sumario 19/97, causas por las que la República Argentina interesó la extradición concedida por el Juzgado Central de Instrucción numero 4 y autorizada por el Gobierno de España, previo consentimiento de los Estados Unidos de México para proceder a la reextradicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre España y México, firmado el día 21 de noviembre de 1978, al haber sido inicialmente extraditado Lázaro desde México a España para su enjuiciamiento en nuestro país.

La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó, en el Procedimiento Sumario número 19/1997 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, auto de fecha 13 de marzo de 2008 por el que se acordaba: a) autorizar la entrega en extradición a la República Argentina del procesado Lázaro acordada por auto de fecha 8 de mayo de 2007, del Juzgado Central de Instrucción número 4 en Procedimiento de Extradición número 3/2007 y resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008. b) Sobreseer y archivar el presente Sumario número 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción número 5 una vez materializada la entrega extradicional.

Contra el referido auto interpusieron recurso de súplica los personados como Acusación Particular y Popular, resuelto mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso con los siguientes argumentos:

  1. La extradición ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional competente (el Juzgado Central de Instrucción número 4) y autorizada por el órgano político (el Consejo de Ministros), sin que este último pueda imponer al órgano jurisdiccional competente determinadas condiciones o que se supedite la entrega a un procedimiento seguido por los mismos hechos.

  2. El auto de 13 de marzo no entra en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2007, que estimó un anterior Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de la Sala que estimando un artículo de previo pronunciamiento, acordó la cesión de jurisdicción en favor de las autoridades judiciales argentinas. Se ha cumplido con el presupuesto a que alude la Sala de Casación, esto es, se resuelve una vez que ha mediado el procedimiento extradicional decidido jurisdiccional y gubernativamente ante una solicitud que cursan las autoridades argentinas y una vez que México autoriza la reextradición. c) El sobreseimiento, que formalmente corresponde a la fase intermedia, será definitivo una vez el encausado sea juzgado en Argentina, y en caso de condena cumpla la pena impuesta, es decir, la jurisdicción española sería recuperada en el caso que Lázaro no sea enjuiciado, o en el supuesto de que condenado en el proceso argentino no cumpliese la pena impuesta.

La representación procesal de la Acusación Popular ejercida por Politeia presentó escrito solicitando que se tenga por preparado recurso de casación por infracción de ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante resolución de fecha 15 de abril de 2008, denegó la admisión a trámite del recurso anunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 858 en relación con el 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el sobreseimiento que se dispone, en modo alguno es equiparable al libre del ya citado artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único contra el que se previene recurso de casación por su carácter definitivo, ni los autos de fecha 15 de marzo y 4 de abril son declinatorios de jurisdicción ya que la resolución que acuerda la extradición es el auto dictado en el correspondiente proceso por el Juzgado Central de Instrucción número 4, una vez examinada la concurrencia de los requisitos del Tratado Bilateral España-Argentina y que ha sido además autorizada por el Gobierno de la Nación. Simplemente se dispone poner término al proceso en España atendida la prioridad del fuero del lugar de comisión y siempre y cuando efectivamente las autoridades argentinas juzguen los hechos y, en el supuesto de condena, Lázaro cumpla la totalidad de las penas que le fueren impuestas.

Contra la anterior resolución ha formalizado recurso de queja la representación procesal de la acusación popular ejercida por Politeia, al que se ha adherido expresamente la representación de la acción popular ejercida por la Asociación Pro Derechos Humanos-Madrid.

SEGUNDO

La asociación POLITEIA fundamenta esta queja en: que la resolución adoptada por la Audiencia equivale a un sobreseimiento libre que es accesible a la casación. Que tal resolución incumple el mandato de la sentencia de esta Sala 705/2007, que vincula a la Audiencia, y no puede declinar su jurisdicción ni siquiera ante una solicitud formal de extradición y, por último que la resolución de la Sala equivale a una declinatoria de jurisdicción. La Asociación Argentina Pro derechos Humanos de Madrid, adherida al recurso del recurrente, sostiene que el auto recurrido compromete la debida imparcialidad del Tribunal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley infringiendo el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada, vulnera el derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y equivale a una nueva declinatoria de jurisdicción proscrita a tenor de la redacción de la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2007, de 18 de julio, que ha establecido que no existe posibilidad material, ni cauce procedimental para la cesión por el Tribunal de la jurisdicción previamente atribuida a los Tribunales españoles de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Mediante el recurso de queja se pretende que se admita a trámite la casación interpuesta contra una resolución resolviendo un recurso de súplica, recurso que utilizó inicialmente la parte, lo que proporciona un primer argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles (art. 237 LECrimn .).

En segundo lugar, el escrito del recurso concede mayor atención a las cuestiones de fondo que a las procesales, ante ello debemos recordar que estamos ante un recurso de queja contra la resolución de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación; en este escenario procesal (un recurso de queja) el debate se ciñe a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), dejando a un lado todos los demás temas que se suscitan. No se trata de analizar la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación, nada de eso es ahora objeto de debate. El ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, por lo que se obviará todo comentario que desborde esta cuestión principal.

Así el art. 848 LECrim ., dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procederá recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos que ésta lo autorice de modo expreso. Añadiendo que "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Semejante previsión nada tiene que ver con un auto que acuerda autorizar la entrega en extradición del procesado a las autoridades argentinas y el sobreseimiento y archivo de la causa una vez hecha efectiva la entrega. Así no se acuerda el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, ni la resolución pone fin al procedimiento con efecto de cosa juzgada, como bien dice la resolución de la Audiencia al resolver el recurso de súplica.

CUARTO

Además, los recurrentes, en sus respectivos escritos, sostienen que la decisión del Tribunal supone estimar una nueva declinatoria de jurisdicción, resolución que conforme al art. 676 LECrim

., sería recurrible en casación, los recurrente alegan que esta resolución presenta idénticas características de la ya resuelta en sentencia de esta Sala 705/07, de 18 de julio, mas esta resolución que nos ocupa no se dicta al amparo de los arts. 666 y siguientes LECrim ., como artículo de previo pronunciamiento, ni supone, en absoluto, una declinatoria de jurisdicción, pues basta recordar que, el procedimiento de extradición ha sido tramitado y autorizado por el Juzgado Central nº 4 y la Sección Tercera se ha limitado a autorizar dicha entrega de forma inmediata, autorización necesaria al estar sujeto el extraditado a responsabilidad penal en nuestro país, en definitiva la resolución no es de aquellas contra las que se pueda interponer recurso de casación.

Por lo expuesto, procede, conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala y los recurridos, desestimar el recurso de queja al no estar previsto expresamente en la LECrim. el recurso de casación contra la resolución dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolución que se confirma en su totalidad al estar ajustada a derecho y, por último, se imponen las costas a los recurrentes (art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por las representaciones procesales de Politeia y Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid, contra auto de 15.04.08 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala, Sumario 139/97 .

Notifíquese el presente auto a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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