ATS 1216/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:11524A
Número de Recurso11079/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1216/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2008, en la que se condenó a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o comunicar de cualquier forma con Montserrat durante 10 años, contabilizados a partir del momento en que el condenado pueda disfrutar de beneficios penitenciarios que posibiliten su acceso al exterior, así como al abono de las costas procesales; se condena al acusado Carlos Jesús, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente y al abono de las correspondientes costas; se absuelve al acusado del delito de robo con intimidación por el que también accedió a la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes; por la vía de responsabilidad civil, el condenado Carlos Jesús, indemnizará a Montserrat . en 40.000 #, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que sólo se han tenido en cuenta las manifestaciones de la víctima y no sus propias manifestaciones. B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal de instancia contó como prueba de cargo la declaración prestada por la víctima. Ésta relata como el recurrente la abordó por la calle y la condujo a un caserón abandonado. Allí la llevó por diferentes dependencias hasta llegar a una que carecía de ventanas. En ese lugar le pidió dinero le dijo que se desnudara indicándole "que mejor que lo hiciera ella". Luego el recurrente se desnudó y se tumbó en un colchón allí existente. La víctima indica que comenzó a llorar, se colocó encima de ella, sujetando sus manos y le dijo "que si no se dejaba no iba a salir de allí", por lo que se quedó inmóvil mientras el recurrente le introdujo el pene en la vagina al menos en dos ocasiones. Los hechos ocurrieron el 18-11-2006 y la víctima tenía 16 años (nacida el 23-6-1990).

La declaración de la víctima se ha visto corroborada principalmente con la presencia de lesiones en la zona vaginal apreciadas en el informe médico. Tales lesiones son compatibles con la agresión sexual sufrida. Existe además prueba del perfil genético correspondiente al acusado (folios 279 y ss) encontrada en el lugar de los hechos (colchón) y en la ropa interior de la víctima.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima empleando intimidación y fuerza para consumar la agresión sexual.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por falta de motivación.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  2. La sentencia de instancia explica en el fundamento de derecho tercero las razones por las que se condena al recurrente. Se indica como prueba de cargo no sólo la declaración de la víctima sino también la corroboración de la misma con otras pruebas. Esto es, por los informes médicos que dan cuenta de los vestigios encontrados en su cuerpo procedentes del ataque, la inspección ocular del lugar realizada por la policía que coincide con lo afirmado por la víctima, y la prueba del perfil genético practicada en la ropa de la víctima y que se corresponde al recurrente. (folios 279 y ss). Por lo tanto, existe motivación en la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas en relación con los padecimientos psíquicos que tiene el recurrente.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el error en la apreciación de la prueba se basa en los informes obrantes en las actuaciones, es decir, en atención a la valoración de la prueba pericial psiquiátrica practicada.

Los hechos probados indican que el recurrente presenta un trastorno límite de la personalidad con rasgos antisociales, no teniendo alteradas sus facultades intelectivas o volitivas sin que conste acreditado en él estigmas de alcoholismo u otros consumos tóxicos.

Este hecho probado se ha establecido en atención a los informes psiquiátrico y psicológico. Al folio 443 se indica como el recurrente no presenta una enfermedad mental que altere sus facultades intelectivas o volitivas. El informe médico forense al folio 99 tampoco indica la alteración de estas facultades. Al folio 446 se indica que no presenta estigmas de alcoholismo u otros consumos tóxicos. Es decir, el Tribunal no se separa de la información psicológica y psiquiátrica existente en la causa en orden a determinar su grado de conocimiento de la realidad y la comprensión de sus acciones. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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