ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Ignacio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 138/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 650/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 2 de mayo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Torres Ruiz se ha presentado escrito con fecha 13 de junio de 2006, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Alfaro Matos se ha presentado escrito con igual fecha 13 de junio de 2006, en nombre y representación de DON Roberto, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 8 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 22 de octubre de 2008, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 23 de octubre de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre acción de desahucio por falta de pago. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la concurrencia de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre dos cuestiones: A) la consideración del retraso en el pago de rentas arrendaticias como mera irregularidad o como causa de resolución contractual; B) si produce o no novación contractual la modificación unilateral del contrato en lo relativo al lugar de pago.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina, debe partirse de que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso de casación, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado, pues el recurrente no acierta a mencionar, respecto de ninguna de las cuestiones jurídicas que suscita, dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario, cuando ya como exponentes de los criterios contrarios a los recogidos en la Sentencia recurrida se limita a citar seis sentencias que proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (SAP de Valladolid de 14 de mayo de 1998, SAP de Pontevedra de 15 de septiembre de 1995, SAP de Granada de 14 de junio de 1996, SAP de Huesca de 30 de octubre de 1997, SAP de Gerona de 3 de julio de 1998 y SAP de Barcelona de 13 de noviembre de 1998 ), en tanto que, en línea con los criterios recogidos en la Sentencia recurrida, se citan la SAP de Barcelona de 14 de octubre de 1998 y las SSAP de Valladolid de 12 de julio de 2000 y 19 de mayo de 1998, y cuando no basta la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que, amen de anudarse ahora también el interés casacional a Sentencias de Audiencias Provinciales a las que ninguna mención expresa se hizo en el escrito de preparación, como son las de fechas 9 de febrero de 1998 y 17 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Valladolid o la de fecha 8 de septiembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Granada, se dejan de invocar ya, entre otras, las de la Audiencia Provincial de Valladolid de fechas 12 de julio de 2000 y 19 de mayo de 1998 .

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Juan Ignacio contra la Sentencia, de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 138/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 650/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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