STSJ Extremadura 685/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2118
Número de Recurso506/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución685/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00685/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100538, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 506 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sebastián, TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA,S.L.

Recurrido/s: Sebastián, TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 621 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 685

En el RECURSO SUPLICACIÓN 506/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Sebastián, y la Sra. Letrada Dª. MARÍA TERESA SOSA MANCHA, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA, S.L., contra la sentencia de fecha 23-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 621/2007, seguidos a instancia de D. Sebastián, frente a TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA

S.L, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.

D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Sebastián, comenzó a prestar sus servicios como gerente para la entidad demandada, el 16 de mayo de 2001, percibiendo en contraprestación un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 126,24 euros ( 3.787,16 euros: 30). La prestación de sus servicios como gerente, tenía como cobertura la suscripción de un contrato de la indicada fecha, cuya cláusula o exponiendo II es del tenor literal siguiente: "Que la empresa ha decidido crear un puesto de GERENTE que asumirá las funciones de: A).- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración de la sociedad. B).- Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Sociedad; los anteproyectos del inventario, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa, propuesta de distribución de beneficios en su caso y elevar estos documentos para su aprobación al Consejo de Administración. C).- Ejercer las funciones de Jefe de Personal de la Empresa. D).- Velar por la custodia, conservación y buen uso de las instalaciones, utensilios y material de la Sociedad. E).- Estudiar y proponer las ampliaciones, reformas o innovaciones en los servicios o instalaciones, así como las obras de conservación, entretenimiento, reposición y adquisición de material o instrumentos de toda clase, que sean necesarios para el servicio. F).- Expedir la documentación y cuidar que se lleven los registros y estadísticas de las operaciones y servicios realizados. G).- Llevar a cabo todas aquellas gestiones, estudios y actividades necesarias encaminadas a conseguir una óptima explotación de la sociedad. H)- Preparar y ordenar todos los asuntos y documentos que hayan de ser sometidos a estudio, conocimiento, despacho y/ó aprobación del Consejo y la Junta General. I).- Las demás funciones que el Consejo de Administración o la Junta General le puedan encomendar". 2º.- La entidad demandada, comunicó al demandante, mediante burofax de 30/7/07, con el contenido que aquí se da por reproducido, entre otros extremos lo siguiente: "El mencionado cese se produce en virtud de la causa extintiva prevista en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección". 3º.- El demandante no ha ostentado la cualidad de delegado de personal, delegado sindical, ni ha sido miembro del comité de empresa de la entidad demandada. 4º.- Se ha agotado la vía previa administrativa. 5º.- El actor está en IT desde el 18/7/07 sin que conste fecha de alta."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Sebastián contra la entidad TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA, S.L y en virtud de lo que antecede, declaro que el cese de aquél operado por ésta, constituyó un despido improcedente, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, o el abono de la siguiente indemnización: TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO CON CUARENTA -35.978,40 Euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes en litigio, que fueron respectivamente impugnados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-10-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa la calificación de la relación laboral que unía a las partes como común, y no de alta dirección amparada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, declara la comunicación cursada por la demandada, Transportes Urbanos de Mérida, S.L., en fecha 30 de julio de 2007 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), en el que se le hace saber el cese en virtud de la causa extintiva prevista en el artículo 11.1 del indicado Real Decreto, desistimiento del empresario, como despido improcedente, desestimando la pretensión de nulidad del despido que postulaba en primer término la parte demandante, y con las consecuencias ordinarias que para tal declaración prevé el número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que no se devengan salarios de tramitación por estar el trabajador en situación de incapacidad temporal desde el 18 de julio de 2007, sin que conste el alta laboral, y calculando la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio, con arreglo a una antigüedad de 16 de mayo de 2001, y un salario día con inclusión de la prorrata de pagas extras de 126,24 euros diarios, indemnización que cifra la resolución en 35.978,40 euros. Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, interponiendo sendos recursos de suplicación. Y para una adecuada solución de la cuestión planteada, nuevamente en esta sede, hemos de realizar un histórico de las pretensiones deducidas por la actora, el iter procesal seguido, y las causas de oposición de la demandada, con el fin de comprender el alcance de la posición que mantienen las partes en esta sede y lo solventado por la sentencia recurrida, que únicamente ha tenido en consideración el contrato suscrito entre las partes el 16 de mayo de 2001, calificando según sus cláusulas la relación, llegando a la conclusión que se ha expuesto.

El objeto litigioso se introduce en sede judicial mediante demanda presentada por el actor, nombrado en la fecha indicada Gerente de la demandada, con el elenco de funciones que refiere la sentencia de instancia en el hecho probado primero de la resolución. En dicha demanda el propio actor, viene a considerar que la relación laboral que le unía con la demandada era de alta Dirección, refiriendo en el hecho primero que, dado que se pactó un periodo de vigencia de dos años, prorrogable por otros dos, continúo prestando servicios sin solución de continuidad, excediéndose del límite pactado, por lo que el 6 de julio de 2006, se suscribió con el Consejo de Administración de la demandada una adenda al contrato de trabajo a fin de regularizar la situación, respecto de la cual mantiene que fue posteriormente aprobada por unanimidad por el Consejo de Administración en Sesión Ordinaria de 6 de julio de 2006. Comunicado el desistimiento por la demandada, como hemos visto, el actor mantiene, como pretensión principal, que el despido es nulo por infracción de derechos fundamentales, pues no hay causa que lo justifique, considerando que se debe a una represalia aludiendo a cuestiones políticas, y solicita la readmisión y la indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, de 205.927,20 euros, de conformidad con los módulos indemnizatorios fijados en su contrato de trabajo, y que se sustentan en la ya mentada adenda a su contrato, cuyas condiciones o contenido se recoge en los hechos quinto y sexto de la demanda presentada. Tal y como textualmente refiere en el hecho séptimo de la demanda, "Con carácter estrictamente subsidiario, por si no se estimasen los motivos de nulidad, debe declararse la...

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