ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 DE BARCELONA, presentó el día 8 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 657/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de noviembre de 2005.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 DE BARCELONA, presentó escrito ante esa Sala con fecha 30 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Ángeles, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso en relación con el motivo primero del escrito de interposición, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2008 la parte recurrente se manifestó en contra de la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación por entender que el mismo cumple todos los requisitos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos legales infringidos los arts. 7, 9.1 a) y g), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los arts. 394 y 397 del Código Civil .

    Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el mismo se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 216, 217 y 316 de la LEC 2000. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 7, 9.1 a) y g), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los arts. 394 y 397 del Código Civil y se divide a su vez en dos apartados: a) en el primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de febrero de 1962, 27 de enero de 1964, 12 de julio de 1987, 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993, 30 de mayo de 1963, 10 de junio de 1966, 22 de noviembre de 2001 y 29 de febrero de 2000, las cuales establecen que en materia de propiedad horizontal el conocimiento no equivale al consentimiento, de suerte que no puede calificarse de consentimiento tácito la mera inacción o tolerancia frente a cualquier vulneración de las normas que rigen en la propiedad de las casas por pisos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto que estima consentidas por la Comunidad de Propietarios las obras realizadas por otros vecinos con carácter previo a la que ahora constituye objeto del procedimiento, con base en que no se ha realizado actuación alguna contra ellos; y b) en el segundo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de fechas 16 de septiembre de 2002 y 25 de noviembre de 2003 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fechas 2 de junio de 1999, 19 de septiembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, las cuales establecen, al igual que la resolución recurrida, que cabe estimar concurrente el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios por tolerancia con otras alteraciones y cierres precedentes, no produciéndose por ello alteración de la configuración del edificio, y por otro, con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fechas 27 de diciembre de 2001 y 14 de julio de 2003 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fechas 24 de enero de 2002, 12 de junio de 2002 y 12 de junio de 1996, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fechas 28 de febrero de 2001 y 26 de septiembre de 2002 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fechas 29 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2003, las cuales establecen que los comuneros no pueden alterar sin consentimiento de la Comunidad los elementos comunes por leve que sea la modificación, siendo irrelevante la existencia de otras obras análogas precedentes de otros comuneros si las mismas infringen las exigencias legales y estatutarias. Argumenta la recurrente que la existencia de obras precedentes no impugnadas por la comunidad de propietarios no puede amparar la ilegalidad de obras posteriores.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento, juicio ordinario arrendaticio, se sustanció por razón de la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda.

  2. - No obstante, el motivo primero del escrito de interposición ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 7, 9.1 a) y g), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los arts. 394 y 397 del Código Civil, sin que ninguna referencia se hiciera a la errónea valoración de la prueba y a la infracción de los arts. 216, 217 y 316 de la LEC 2000 que ahora constituye el objeto del primer motivo del escrito de interposición del recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de la infracción en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 657/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, respecto de las infracciones contenidas en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 657/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, respecto de las infracciones contenidas en el motivos segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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