STSJ Extremadura 269/2008, 17 de Diciembre de 2008
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2008:2016 |
Número de Recurso | 217/2008 |
Número de Resolución | 269/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00269/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 269
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación número 217 de 2008 interpuesto por el apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES siendo parte apelada EMPRESA CONSTRUCTORA ANPEMA DE EXTREMADURA S.L., contra la Sentencia nº 47/2008 de fecha 08/07/2008 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 189/2007, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Cáceres a instancias de EMPRESA CONSTRUCTORA ANPEMA DE EXTREMADURA S.L. sobre: "CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA".
C U A N T I A.- 79.038,29 EUROS.
Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 47/2008 de fecha 08-07-2008 .
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 8 de Julio de 2008, estimó parcialmente la pretensión de la parte demandante, incluyendo en la liquidación practicada por el Consejo Rector del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Cáceres el importe de 63.504 euros por acopios de material. El Ayuntamiento de Cáceres interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que no es procedente esta partida indemnizatoria. La entidad mercantil "Empresa Constructora Anpema de Extremadura, S.L." se adhiere a la apelación y solicita que se condene al abono de los intereses legales a la Corporación Local.
El Consejo Rector del Instituto Municipal de Deportes procedió a resolver mediante Acuerdo de 29 de Marzo de 2007 el contrato administrativo celebrado entre el organismo autónomo municipal y la sociedad "Empresa Constructora Anpema de Extremadura, S.L.", con fecha 12 de Enero de 2005, para la ejecución de las obras de cerramiento de diversas instalaciones deportivas dependientes de la Entidad Local. En el Acuerdo se fijada una liquidación a favor de la contratista de 36.160,56 euros, que comprendía las obras ejecutadas y la indemnización del seis por ciento de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial. La sentencia de instancia no modifica dicho importe pero incluye como concepto indemnizatorio el acopio de materiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113,3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que señala que "El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista"; y el artículo 171 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dispone en lo que ahora nos interesa que "Se considerará obra efectivamente realizada a tales efectos no sólo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que se refiere el art. 130.3 de este Reglamento, así como también los acopios situados a pie de obra". Son estos preceptos los que ante la resolución del contrato acordada por la Administración Local produce que se fije una indemnización de daños y perjuicios que, conforme a los preceptos mencionados, incluye los acopios situados a pie de obra. La Administración demandada se opone a la inclusión del valor de los acopios en atención a que no estaban situados a pie de obra y que no ha quedado probada su recepción por la sociedad demandante.
En cuanto a lo primero, la interpretación que se hace del precepto en la sentencia de instancia es correcta puesto que habrá supuestos donde los materiales hayan sido encargados, estén a disposición del contratista pero no se encuentren materialmente a pie de obra debido a múltiples causas como pueden ser protección de los materiales frente a factores atmosféricos, actos vandálicos o comisión de delitos contra el patrimonio. Es por ello que la expresión "acopios situados a pie de obra" no tiene que ser interpretada en su tenor literal, e incluirá, según los casos, todos los materiales encargadas por el contratista para la obra pública y que se encuentren a su disposición. Este concepto indemnizatorio, por tanto, incluirá tanto aquellos materiales que realmente estén a pie de obra como los que no estando en la obra misma se comprueba que tienen ese destino y están guardados con la finalidad inmediata de ser traslada a la misma. Esta interpretación es coherente con lo que dispone el artículo 155,1,b) del mismo texto reglamentario que al reconocer el derecho del contratista a percibir abonos a cuenta del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra incluye los que estén almacenados en la obra o lugares autorizados para ello.
En cuanto a la...
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