ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:11322A
Número de Recurso2969/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 338/2003 seguido a instancia de D. Francisco contra MUTUA MONTAÑESA y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre reintegro prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada frente a la Mutua en solicitud de reintegro de gastos médicos. El actor el 11 de mayo de 2001 sufrió un accidente de trabajo, siendo tratado por la Mutua que cubría dicha contingencia, practicándose diversas operaciones quirúrgicas en Mayo y Agosto de 2001 y enero de 2002. El 2 de julio de 2002 el demandante acudió al Instituto Universitario Dexeus donde fue intervenido quirúrgicamente el 24 de julio de 2002. El 16 de julio de 2002 comunicó a la Mutua que había acudido a dicha clínica siguiendo el consejo de un médico de la Mutua. El 18 de julio de 2002 notificó la confirmación de la fecha de intervención para el día 24. La Mutua contestó rechazando por improcedente la remisión a dicho centro e indicando que no asumiría los costes. La Sala, partiendo del inmodificado relato fáctico, llega a la conclusión que no existe ni urgencia vital en la utilización de la medicina privada, ni error de diagnostico, ni denegación injustificada de asistencia sanitaria, pues el accionante acudió a los servicios privados sin comunicarlo a la Mutua, y sin haber obtenido autorización del mismo, sino por decisión unilateral propia. Por tanto, no concurre ninguno de los motivos que dan derecho al reintegro de gastos médicos.

La sentencia referencial, del T.S.J de Castilla y León/Valladolid de 14-11-05 (Rec. 1883/05 ), confirma la decisión de instancia y condena a la Mutua a abonar al actor los gastos generados por las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido en 4 de mayo y 20 de agosto de 2004. El actor sufrió accidente laboral el 12 de septiembre de 2003 que le ocasionó diversas lesiones en mano y antebrazo izquierdos, pasando a ser atendido, tras el alta hospitalaria, por los servicios médicos de la Mutua, que cursaron su alta con secuelas en 19 de marzo de 2004. Acudió el 8 de marzo de 2004 a consulta al Instituto de cirugía plástica y de la mano del Dr. Jose Ignacio informándosele de la posibilidad de dotar a la mano afecta de mayor movilidad y destreza mediante sendas intervenciones, lo que comunicó a la mutua por escrito fechado el 25 de marzo, adjuntando copia de tal informe, no recibiendo contestación y participándole en 30 de abril su intención de someterse a unas tales intervenciones y requiriéndole para que sufragase su coste, dándole respuesta negativa el 2 de junio posterior, esgrimiendo que no había evidencia de mejoría con tales intervenciones y que comportaban un riesgo de complicaciones elevado. El 4 de mayo de 2004 fue intervenido quirúrgicamente en aquel centro privado. La Sala declara que la asistencia sanitaria derivada del accidente de trabajo se prestará al trabajador de la forma más completa, y comprenderá el tratamiento médico y quirúrgico. Dentro de lo que, claramente, entran las intervenciones quirúrgicas destinadas a mejorar la funcionalidad de la mano afecta. Añade que, por parte del demandante, se obró con una diligencia adecuada, solicitando de la Mutua la atención, por sus propios medios o a su cargo, que se le había indicado por especialista de reconocida competencia como necesaria y eficaz para su mejoría. Y que antes de acudir a la medicina privada, ante el silencio de aquella, le comunicó su intención de someterse a tales intervenciones y le requirió para que se hiciera cargo de las mismas, no obteniendo contestación negativa de la mutua sino hasta transcurrido más de un mes. Concluye que lo ocurrido debe entenderse como una denegación injustificada de la asistencia debida, por parte de la demandada.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos de hecho. En la referencial, el afectado antes de acudir a la medicina privada, comunico a la Mutua su intención de someterse a las intervenciones quirúrgicas y la requirió para que se hiciera cargo de las mismas, no obteniendo contestación negativa sino hasta transcurrido mas de un mes. Por el contrario, en la impugnada el actor acudió a los servicios médicos privados sin comunicarlo a la Mutua aseguradora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 643/2007, interpuesto por D. Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 338/2003 seguido a instancia de D. Francisco contra MUTUA MONTAÑESA y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre reintegro prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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