ATS 1139/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:11264A
Número de Recurso49/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1139/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado Sentencia de 24 de Octubre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 39/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 60#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Arturo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse accedido la Presidencia del Tribunal a la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos; como segundo motivo, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por negar la Presidencia de la Sala que un testigo contestase a una pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haber accedido la Presidencia del Tribunal a la suspensión del acto del juicio oral solicitada por la defensa del recurrente ante incomparecencia de dos testigos.

  1. La parte recurrente alega que solicitó la suspensión del juicio oral al no comparecer los dos testigos, supuestos compradores de las drogas hipotéticamente vendida por el acusada, cuya práctica también había sido propuesta por el Ministerio Fiscal. La parte recurrente estima que el testimonio de los testigos era de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.

  2. Como recuerda la STS de 7-2-2005, nº 130/2005, en nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Consiguientemente, es un derecho fundamental, pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que lo sean rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

  3. Se observa, en el caso que nos ocupa, que el Ministerio Fiscal solicitó prueba testifical consistente en la declaración de una serie de agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria y en la de los testigos incomparecidos. La defensa se limitó a "aceptar la del Ministerio Fiscal". En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que las partes propongan las listas de peritos y testigos de los que pretendan valerse con expresión de sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia, sin que pueda sustituirse por adhesiones genéricas o estereotipadas (por todas, Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2000 ).

Al margen de lo anterior, la declaración testifical de los testigos incomparecidos, sin perjuicio de sus pertinencia al objeto de debate, no era, sin embargo, necesaria, desde el momento en que ya el propio Tribunal de instancia tuvo en consideración que los testigos, en su declaración sumarial, negaron conocer a la persona que les había vendido la droga. En definitiva, existen razones para estimar que, en el mejor de los casos para la defensa, su testimonio hubiesen sido paralelo o igual al depuesto en su declaración sumarial, que ya fue tenido en consideración por el Tribunal, generándose, realmente, una simple cuestión de credibilidad entre la hipotética declaración de los testigos, aun no habiendo comparecido, y la de los restantes testigos.

Habida cuenta de todo lo anterior, no puede menos de ponerse de relieve que la suspensión de la vista oral hubiese también incidido en derechos igualmente fundamentales, como el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y que, en realidad, toda suspensión supone una incidencia traumática en la marcha del proceso que sólo debe acordarse cuando resulte de estricta necesidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por negar la Presidencia de la Sala que un testigo contestase a una pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad.

  1. La parte recurrente estima que se le género indefensión, al no autorizarse por la Presidencia de la Sala las preguntas dirigidas por su defensa a los testigos agentes de la Policía.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo indicado pueda prosperar.

    Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa y no redundante, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS de 11 de enero de 2005 ).

  3. Examinada el acta de la vista oral, no se aprecia en la misma que durante el interrogatorio de los policías que comparecieron en calidad de testigos, la defensa formulase preguntas que fuesen denegadas por el Presidente de la Sala enjuiciadora. Tampoco consta la protesta de la defensa, salvo en lo que atañe a la denegación de la suspensión del juicio oral solicitada por la incomparecencia de los supuestos compradores de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Tampoco consta en el recurso cuáles fueron las preguntas dirigidas a los testigos que se estimaron impertinentes, sugestivas o capciosas, con lo que resulta imposible que la Sala de casación pueda, simplemente, ponderar si realmente lo eran o no.

    El incumplimiento de ese requisito formal establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe conducir forzosamente la inadmisión del motivo.

    Procede, de inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como diligencias acreditativas del error, la parte recurrente señala las declaraciones de los agentes testigo incomparecidos, en atestado (folio 8) y ante el Juez de Instrucción (folios 80 a 82 de las Diligencias Previas 251/2006 ).

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

  3. El motivo incurre en causa inadmisión. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha negado el carácter de documento a los efectos de sustentar la vía casacional del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las declaraciones de testigos por su carácter predominantemente personal, en cuya apreciación juega un papel especial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ). .

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determinan artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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