ATS 1152/2008, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1152/2008
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2007, dimanante de Sumario 11/2007 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, en la que se condenó a Ricardo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 67.625'24 # de multa, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez Castaño Rivas. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 Cp. 2 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66.1.2 Cp. 3 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del art. 70 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 Cp . El recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha incurrido en un error al concretar la fecha del análisis de orina del acusado en virtud del cual se le detectó que había consumido cocaína en un plazo de 2 o 3 días y benzodiacepinas en un plazo de 15 días. La defensa sostiene que, atendiendo a la fecha del informe, cabe concluir que en la fecha de los hechos su defendido había consumido las drogas mencionadas, en contra de lo sostenido por el órgano a quo cuando declara que ese consumo fue posterior a los hechos. Invoca también la defensa un documento obrante en autos acredita que al acusado se le inició un expediente administrativo sancionador por consumo de drogas. Así mismo refiere que el consumo de benzodiacepinas se suele utilizar para calmar la ansiedad derivada de un síndrome de abstinencia por drogas y que la droga es un agente productor de delitos. Todas estas circunstancias, a juicio de la defensa, debieron de implicar la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 Cp . B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la no apreciación de la mencionada eximente incompleta. En este sentido, en el factum de la resolución recurrida nada se dice al respecto. En el fundamento de derecho tercero, se dice que no ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos, el acusado "tuviera afectada su capacidad de querer y conocer por la adicción a sustancias estupefacientes", añadiendo que el análisis de orina indica un consumo de drogas, pero no u consumo abusivo de las mismas que hubiera podido producirle una merma de sus facultades psíquicas. Así mismo señala la Audiencia Provincial que en autos no existe ningún otro dato objetivo de la supuesta drogadicción del acusado.

Por tanto, atendiendo a los hechos declarados probados, es correcto el no apreciar la citada eximente incompleta, dado que no consta probado, ni el elemento biológico consistente en una intoxicación más o menos plena o en la actuación bajo un síndrome de abstinencia, ni el elemento psicológico, basado en la afectación de la facultad de comprensión y de autocontrol. No existe, pues, infracción de Ley.

Es más, la valoración que de las pruebas hace la Audiencia Provincial para descartar la concurrencia de esos dos elementos, biológico y psicológico, es razonable, conforme a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Analizando además las argumentaciones concretas de la defensa, el análisis de orina, aun cuando acredite que el acusado consumió drogas en la fecha de los hechos, como acertadamente expone el Tribunal de instancia, ese consumo no acredita, ni la afectación de las facultades psíquicas ni la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia. Lo mismo ocurre con los expedientes administrativos iniciados contra el acusado por el consumo de drogas.

Por otra parte, y con respecto a las afirmaciones teóricas de la defensa sobre la finalidad del consumo de benzodiacepinas, y sobre la incidencia de la droga en la comisión de delitos, recordar que esas afirmaciones son puramente teóricas. Las circunstancias eximentes han de ser probadas como el hecho mismo (STS 1747/03, 29-12 ). Por tanto, la afectación de las facultades psíquicas y/o volitivas ha de estar igualmente acreditada, sin que se pueda hacer ningún tipo de presunción de su afectación, como pretende la defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66.1.2 Cp . El recurrente sostiene de nuevo, que atendiendo a las pruebas practicadas, queda acreditado que al acusado es un drogodependiente que tiene alteradas sus facultades psíquicas y que por ello, se debe aplicar el art. 66.1.2 Cp en relación con los arts. 20 y 21 Cp, que prevé la rebaja de la pena por concurrir la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP .

Dado que los motivos que expone son los mismos que en el primer motivo de casación, nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del art. 70 Cp . El recurrente sostiene que la sentencia de instancia no motiva porqué impone la pena de prisión de diez años, apartándose así del mínimo legalmente establecido, que es de 9 años y un día, al apreciarse el tipo agravado de notoria importancia.

  1. Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo sobre la motivación de la pena, "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ). C) En el presente caso, no asiste la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial sí motiva la pena en el fundamento de derecho cuarto. En el mismo se dice que se impone atendiendo a la cantidad de droga incautada, que en su estado puro es de 1.460,96 grs. de cocaína, añadiendo este Tribunal que dicha cantidad alcanza casi el doble del límite de notoria importancia, que es a partir de los 750 grs, por lo que es razonable y justificado imponer la pena de prisión de 10 años

Por lo cual, se inadmite el último motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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