STSJ Extremadura 875/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:1773
Número de Recurso980/2006
Número de Resolución875/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00875/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 875

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/

En Cáceres a diez de Octubre de dos mil ocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 980 de 2006 al que se ha acumulado el recurso número 1027/2006, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de DON Carlos José, siendo demandada LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, representado el Procurador Sr. Campillo Alvarez; y como CODEMANDADO: DOÑA Carmela, representada por la Procuradora Sra. Monsalve González ; sobre: Resolución Rectoral de 25.4.2006 `publicada en el BOE de fecha 13.5.2006, por la que se nombra Catedrática de Universidad a Doña Carmela .

C U A N T I A: Indeterminada. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la conformidad a derecho de la Resolución Rectoral de 25 de abril de 2006 por la que se nombra Catedrático de Universidad del área de Derecho Romano de la UEX a Carmela . Dicha Resolución es impugnada tanto por el Sr. Carlos José como por la Sra. Maribel .

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y sobre los que en realidad las partes, no muestran su disconformidad, es decir, fechas de convocatorias, contenido de escritos, fechas de publicaciones, órganos de donde emanan, remisión de documentos, etc.

El 6 de noviembre de 1998, es decir hace casi diez años se convocó un concurso para la plaza de Catedrático de Derecho Romano de la UEX, en el que participaban los hoy recurrentes. Tras diversas vicisitudes, este Tribunal dictó Sentencia anulando el nombramiento de la Sra. Carmela, ordenándose la retroacción, para que por el presidente de la Comisión la convocase y celebrara en el plazo de 23 días desde que administrativamente, ello fuera posible. A partir de aquí, damos por probado y nos remitimos a las diversas actuaciones que constituyen el expediente, constituido por los más de 200 folios y 700 documentos que se encuentran debidamente numerados y organizados cronológicamente y que al ser conocidos de sobra por las partes, no se considera necesario nuevamente transcribir, sin perjuicio lógicamente de aludir a ellos en concreto, cuando exista necesidad al resolver los motivos del Recurso.

Con carácter previo, debe indicarse que por los codemandados y al amparo del art.58 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en la LRU, así como en el RD 1888/84 reformado, se entiende que el Recurso no es admisible al no existir una previa reclamación administrativa. En el art. 43 de la Ley y 14 del Reglamento, se reseña que contra la propuesta de la Comisión los candidatos podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el supuesto en el que no exista propuesta de provisión de plazas.

  1. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector, estará constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el claustro universitario por un período de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta, y a la que se entregará el expediente administrativo del concurso.

  2. Admitido a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

  3. En un plazo no superior a dos meses desde la finalización del concurso, y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará o no la propuesta reclamada, y en este último caso elevará el expediente al Consejo de Universidades que, en el plazo de dos meses y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso o bien la no provisión de la plaza. Pues bien, así las cosas y sin necesidad de entrar a examinar la naturaleza jurídica del precepto, lo cierto es que de la documental, se deduce que los Recurrentes actuaron siguiendo el contenido del "pie de Recurso de la Resolución Rectoral", pero además interpusieron potestativo Recurso de Reposición en el que se expresaba que para el supuesto de disconformidad en la calificación, se procediese a darle el trámite adecuado. Como sabemos, el art 110.2 señala que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. En el párrafo 3º, Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Conocida es también la Jurisprudencia que recalca que el procedimiento administrativo responde a la finalidad de producir una Resolución adecuada y por tanto iría contra la buena fe, aprovechar una defectuosa calificación o ampararse en la que precisamente se le había manifestado al recurrente, para impedir el logro de aquel fin. Así pues entendemos, que los recurrentes actuaron de la manera correcta y que por tanto si la propia Administración Universitaria, en concreto el Rector, no transformó el Recurso y le dio el trámite que entendía adecuado, no puede ahora alegar inadmisibilidad por la existencia de una defectuosa interposición. En consecuencia tal motivo no debe estimarse.

TERCERO

Puesto que las demandas acumuladas, poseen un sustrato fáctico y jurídico similar, procederemos a un examen conjunto sin perjuicio de detenernos en particularidades que afectan a cada uno de los recurrentes.

En primer lugar, se reseña que la Resolución recurrida es nula por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en concreto el atinente al derecho de acceso en condiciones de igualdad, del art 23.2 Constitución, básicamente y ahí dimana la argumentación, por no poder acudir al concurso generándose indefensión. Igualmente se dice que existe un acto expreso contrario al Ordenamiento por haberse adquirido un derecho cuando se carecen de los requisitos necesarios para su adquisición. Pues bien, dando por acreditado el contenido de las bases, no podemos dejar de reiterar el criterio sostenido por esta Tribunal y plenamente aplicable al caso en el sentido de exponer que :" Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo hemos indicado que:" El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias (SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos...

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