ATS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:11126A
Número de Recurso1869/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES S.L. se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo nº 170/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 4) de Jaén.

  2. - Por Providencia de fecha de 5 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes.

  3. - Por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES S.L. se presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. JOSE GRANDA MOLERO, en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Plácido, D. Augusto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas, la posible causa de inadmisión en relación al apartado I del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2008 la parte recurrente interesaba la admisión del apartado A del recurso extraordinario por infracción procesal sin hacer alusión alguna al apartado I. La parte recurrida, por escrito de 6 de noviembre de 2007, se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas en la providencia de 9 de octubre de 2007.

  6. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008, se puso nuevamente de manifiesto a las partes personadas, la posible causa de inadmisión en relación al apartado I del recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la infracción de las normas procesales sobre la condena en costas, sin que las partes evacuaran traslado alguno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC resulta obligado puntualizar que dicha Sentencia es recurrible en casación y por ello a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del reiterado apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC -como aconseja la naturaleza propia de los recursos, aunque la previsión se contemple sólo en fase de resolución- se examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal para, después, analizar la admisibilidad del recurso de casación, conjuntamente formulados.

  2. - En cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, atendiendo al desarrollo de su fundamentación, y en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos. Por lo que se refiere al APARTADO I formulado al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 394 de LEC sobre la condena en costas de la recurrente, hay que decir que incurre en todo caso en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

  3. - Por lo que afecta al recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en los artículos 483.4 y 473.2 ambos de la LEC, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del apartado I del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la infracción de las normas procesales sobre la condena en costas, y la admisión del recurso de casación sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo nº 170/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 4) de Jaén en cuanto a la infracción denunciada en el apartado I del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente formulado contra la indicada Sentencia.

  3. - Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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