ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio presentó el día 10 de junio de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 754/2003, dimanante de los autos incidentales sobre modificación de la fecha de la retroacción de la quiebra nº 178/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Emilio, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.

  2. - Mediante providencia de fecha 16 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de junio de 2005.

  3. - La Procuradora DÑA. ROSA GARCIA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Emilio, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrida, si bien posteriormente por providencia de fecha 20 de junio de 2006 se dejó sin efecto su personación a la vista de lo solicitado por la parte en escritos de fechas 21 de julio y 25 de octubre de 2005 y 5 de mayo de 2006. La Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MORAL GARCIA, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL PROMOCIONES FERRUÑO, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. DÑA. Marí Luz y OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2008 la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL PROMOCIONES FERRUÑO, S.L. se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mientras la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. El Ministerio Fiscal en su informe fechado el 8 de octubre de 2008 interesa la inadmisión del recurso de casación. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), resolviendo la apelación frente al auto recaído en un juicio incidental, dimanante de un procedimiento de quiebra, que tuvo por objeto la modificación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la quiebra, dicha sentencia fue dictada vigente la actual Ley Concursal. La decisión del recurso pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y 26 de junio de 2005, en recurso de queja 588/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la irrecurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. En el presente caso se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio incidental que versó sobre la modificación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la quiebra. Es cierto que por esta Sala se ha afirmado en sucesivas ocasiones el carácter recurrible de aquellas sentencias dictadas con posterioridad a la vigente Ley Concursal y recaídas en procedimientos incidentales relativos al ejercicio de una acción de nulidad de negocios jurídicos celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en el artículo 878 del C . de Co., toda vez que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000. Sin embargo, en el presente caso no cabe hablar del ejercicio de una acción de reintegración tendente a la restitución del patrimonio del quebrado, sino de una acción tendente a modificar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la quiebra, de manera que la misma, sin olvidar que puede constituir un presupuesto para el ejercicio de las acciones de reintegración, no puede entenderse equiparada al ejercicio de tales acciones y por lo tanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, no puede entenderse incluida en las secciones tercera y cuarta del concurso. Todo ello lleva a afirmar la irrecurribilidad de la resolución impugnada, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Evacuado el traslado conferido a los efectos del art. 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 754/2003, dimanante de los autos incidentales sobre modificación de la fecha de la retroacción de la quiebra nº 178/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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