STSJ Castilla-La Mancha 27/2008, 21 de Enero de 2008
Ponente | JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:586 |
Número de Recurso | 345/2006 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 27/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2008
Recurso de Apelación nº 345/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.
SENTENCIA Nº 27
En Albacete, a veintiuno de Enero de 2008
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 345/06, del recurso de apelación formulado a instancia de Dª Catalina, representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real recaído en los autos 107/06, en los que interviene como apelado el Ayuntamiento de Socuellamos, el cual no se ha personado en esta alzada, en materia de inactividad administrativa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.
Por el Juzgado mencionado se dictó auto de 24 de octubre de 2006, por el que se acordaba inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Catalina contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Socuellamos por falta de jurisdicción del Juzgado, pudiendo deducir sus pretensiones la recurrente ante el orden jurisdiccional civil.
Por la parte recurrente se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. De la que se dio traslado al apelado que no formuló escrito de oposición.
No se ha solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba.
Se señala para votación y fallo el día 10 de enero de 2008 en el tuvo lugar.
El auto recurrido acuerda inadmitir el recurso interpuesto por la hoy apelante contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento demandado. Quien ante el requerimiento de la recurrente para dar cumplimiento a un contrato suscrito entre ambos, se abstiene de cualquier actuación en relación al mismo, originando con ello la inactividad que se hace objeto de impugnación en la vía contenciosa.
La resolución judicial, en forma de auto por acordar la inadmisión al inicio del procedimiento, acuerda este pronunciamiento al considerar que la cuestión litigiosa está reservada a la jurisdicción civil. Y ello por cuanto que el contrato del que trae causa el requerimiento a la Corporación local demandada, es un contrato de permuta suscrito entre la recurrente y la Corporación municipal, y por tanto de carácter privado. En virtud del cual se produce el intercambio de unos terrenos propiedad respectivamente de cada uno de los hoy litigantes. De manera que entregados los terrenos por la recurrente no se hizo lo propio por la administración. Y ante el requerimiento, y la consiguiente inactividad para ejecutar el acuerdo, el Juzgado acuerda que la competencia de este pleito corresponde al orden civil.
La recurrente se alza contra este auto en apelación interesando su revocación y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa como la competente para conocer del recurso.
Si comenzamos a analizar el fondo del asunto lo primero de lo que debe partirse es que el objeto de este recurso inicialmente formulado ante la jurisdicción contenciosa, no es el contrato suscrito entre las partes, sino la actuación administrativa en los términos del artículo 1 y 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se impugna. Y esta actuación administrativa impugnada es precisamente la ausencia de la misma, esto es, la inactividad administrativa ante la petición o requerimiento que le formula un administrado.
Esta posibilidad aparece como una de las más importantes novedades de la ley vigente tal y como se reconoce en su propia Exposición de Motivos.
Pues bien, en relación a esta inactividad administrativa el artículo 29.1 de la citada ley dispone: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado...
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