ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de Dª. Sofía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1034/04, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no haberse efectuado por la recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (artículo 93.2.b ) LRJCA); 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, invocándose el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional, relativo a abuso o exceso de jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto; 3ª) Carecer de fundamento el recurso, respecto del motivo alegado al amparo del artículo 88.1 .b -realmente se trata del apartado c)- LRJCA, por ser manifiestamente infundada la alegación relativa a la infracción de normas procesales en relación con la denegación del recibimiento del proceso a prueba, ya que no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la instancia, y, al haber sido correcta y ajustada a Derecho tal denegación, sin que exista la indefensión denunciada (artículo 93.2.d. LRJCA ); 4ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, porque no se razona ni desarrolla el motivo supuestamente formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) LRJCA, aún cuando se citan los artículos infringidos al inicio del recurso; 5ª) En cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 24 CE, por carecer de fundamento, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho (artículo 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, desestimatoria presunta, y posteriormente expresa de fecha 15 de abril de 2005, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, mediante escrito de 2 de junio de 2003, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En cuanto a la primera causa de inadmisión expresada en la Providencia de fecha 23 de abril de 2008, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, la recurrente sin expresar razonadamente los motivos en que se fundamenta el recurso no efectúa una crítica de la sentencia que se impugna dado que lo que en realidad se combate es el acto administrativo confirmado por el Tribunal de instancia, limitándose la recurrente a insistir en los vicios en que, a su juicio, incurre la resolución administrativa que aquélla confirmó, lo que demuestra una falta de precisión en el planteamiento del recurso incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución de instancia y no el acto sobre el que ésta se ha pronunciado, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

TERCERO

En relación a la segunda causa apreciada en la Providencia antes citada, los términos en que aparece invocado el apartado a) del artículo 88.1.d de la Ley jurisdiccional revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el escrito de recurso son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Por tanto, se ha producido una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado para aducirla, lo que hace patente la carencia manifiesta de fundamento de la infracción denunciada y determina la procedencia de declarar su inadmisión.

CUARTO

En cuanto a la tercera causa de inadmisión apreciada en la Providencia de fecha 23 de abril de 2008, no se puede validamente denunciar al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley jurisdiccional por parte del Tribunal de instancia, pues, en primer lugar, el recurrente está denunciando la infracción de normas procesales en relación con la denegación del recibimiento del proceso a prueba, lo cual se ha de denunciar al amparo del apartado c) del articulo 88.1 LRJCA, pero no al amparo del apartado b), que está reservado, por exigencia legal, para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, ajenos al supuesto de autos; y, en segundo lugar, y aunque se considerara que la invocación del referido apartado b) del artículo 88.1. LJCA se ha debido a un error mecanográfico, y que la verdadera pretensión del recurrente era invocar el apartado

  1. del referido precepto, tampoco sería admisible, ya que la Sala de Instancia mediante Providencia de fecha 19 de septiembre de 2005, declaró no haber lugar al recibimiento a prueba al no haberse expresado los puntos de hecho sobre los que aquella había de versar (artículo 60.1 LJ ), y, posteriormente sobre el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra dicha Providencia, fue asimismo denegado fundadamente, mediante el correspondiente Auto de la Sala de instancia, por lo que no se produjo en ningún momento indefensión al recurrente. En consecuencia, procede la inadmisión de dicho motivo por su carencia manifiesta de fundamento, artículo 93.2.d) LRJCA .

QUINTO

En relación a la causa de inadmisión apreciada en cuarto lugar en la Providencia de fecha 23 de abril de 2008, y aunque al inicio del escrito de recurso se hace mención a los artículos que se consideran infringidos, sin embargo en el mencionado escrito no se expresa en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues, en definitiva, lo único que se revela es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes efectuada por la Sala de instancia, cuestión ésta irrevisable en casación. El recurrente se limita a invocar, se insiste, al inicio del recurso la lesión de los preceptos mencionados, sin que posteriormente se efectúe su desarrollo argumental, con la mínima extensión exigible, cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe. Técnica procesal esta, la empleada por el recurrente, que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación.

Por tanto procede asimismo la inadmisión del motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d. LJCA .

SEXTO

En cuanto a la causa de inadmisión apreciada en quinto lugar en la Providencia de fecha 23 de abril de 2008, la infracción del artículo 24 CE alegado no se ajusta a lo que preceptúa la Ley jurisdiccional, toda vez que tal denuncia no va seguida de un razonamiento al respecto, ni se pone en relación con la sentencia, tanto más cuanto que el principio de tutela judicial queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su motivación.

SEPTIMO

A las conclusiones anteriores de la Sala sobre la inadmisión del recurso no se oponen las alegaciones formuladas por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, limitándose a reproducir, de forma parcial, lo ya expresado en el escrito de recurso, y a citar nuevamente el artículo 24 de la Constitución Española, ya que chocan frontalmente con la doctrina de la Sala expresada en relación las diferentes causas de inadmisión examinadas con antelación, y sin que la invocación del derecho a la tutela judicial pueda servir de pretexto para dejar de lado los requisitos legales exigidos para la válida y eficaz interposición del recurso de casación.

OCTAVO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía

, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1034/04 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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