STSJ Castilla-La Mancha 229/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2008
Fecha10 Noviembre 2008

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00229/2008

Recurso de Apelación núm. 152/07

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete)

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A. Magán Perales

SENTENCIA Nº 229

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por el Letrado Consistorial D. Francisco Serna Masiá, contra la Sentencia nº 56, de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 153/2006 seguido ante dicho Juzgado; siendo parte apelada el GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL IZQUIERDA UNIDA, representado por la Procuradora Dª. María de los Llanos García Gómez y asistido por la Letrado Dª. Almudena Alarcón Baumbach.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don José Mª A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.

  1. - Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Izquierda Unida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 23 de febrero de 2006, por el que se aprueba el presupuesto municipal para 2006.

  2. -Se anula el Acuerdo recurrido en el único apartado relativo a no contener consignación presupuestaria en el estado de gastos para las obligaciones consistentes en destinar el producto obtenido por el Ayuntamiento de Albacete ascendente a 12.240.730,23 € como consecuencia de la enajenación de suelo y de la compensación en metálico de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al Ayuntamiento a la ampliación y conservación del patrimonio Municipal de Suelo, y en no destinar el 5% del importe del presupuesto de Inversiones al Patrimonio Municipal de Suelo.

  3. - Se condena al Ayuntamiento de Albacete a consignar con destino al Patrimonio Municipal de Suelo en el estado de gastos del presupuesto de 2006 los créditos presupuestarios consistentes en el producto obtenido de la enajenación del Suelo y de la compensación en metálico de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al Ayuntamiento, ascendente a la cantidad de 12.240.730,23 €, y el 5% del importe del presupuesto de inversiones para el patrimonio Municipal de Suelo.

  4. -No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de los quince días siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se revocase parcialmente la sentencia dictada, y se declarase la desestimación del recurso en su día interpuesto por su improcedencia, al ser el acuerdo municipal impugnado adecuado a Derecho en cuanto a la determinación de los gastos consignados con cargo a los conceptos presupuestarios de ingresos codificados 39911 y 60000 por un importe total de 12.240.730,23 €.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la actora en primera instancia para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007 en el cual formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se confirmase íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 1 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2008 a las 11:25 horas.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete de fecha 2 de marzo de 2007 (tramitada en dicho Juzgado como Procedimiento Ordinario 156/2006 ), Ponente: López Sanz, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo derivado de la reclamación 2006 por parte del Grupo Político Municipal Izquierda Unida del punto 35 del Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Albacete de fecha 23 de febrero de 2006 por el que se aprobaron los Presupuestos Municipales para 2006.

Dicha sentencia consta en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) con la referencia ROJ: SJCA 75/2007.

SEGUNDO

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Como señala la apelante, se acepta de la sentencia apelada lo referente a destinar el 5% del importe del presupuesto de inversiones. De tal manera que lo que se impugna es esta referencia en el punto segundo del fallo de la sentencia apelada. Ello circunscribe la apelación al "segundo asunto debatido", tal y como se refiere al mismo el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto de la Sentencia apelada. Hay un error material en la misma, ya que el fundamento relativo a las costas procesales es también el Quinto, el cual hay que entender como Fundamento Sexto.

Con carácter previo a entrar en el análisis del recurso de apelación presentado, debemos señalar que uno de los problemas que se plantean en este recurso es de aplicación de las normas en el tiempo. Por ello resulta esencial aludir expresamente a la normativa vigente al momento de aprobarse el Acuerdo Municipal recurrido en primera instancia: el 23 de febrero de 2006. Y ello es así porque el urbanismo español, tanto el estatal como el autonómico, han sufrido continuas modificaciones a nivel legal, muchas más de las que serían deseables en un ámbito que necesita cierta estabilidad, y del cual dependen opciones de planificación y gestión urbanística que reclaman estabilidad y Seguridad Jurídica. El urbanismo ha entrado, por utilizar una conocida mención de la doctrina administrativista, "en un mundo de leyes desbocadas". El urbanismo, sobre todo a nivel estatal, ha resultado ser una especie de manto de Penélope, que se teje y desteje atendiendo más a criterios extrajurídicos que subyacen al urbanismo que a lo que debe ser una mínima estabilidad legislativa, garante en definitiva de la seguridad jurídica.

Es a raíz de la STC 61/1997, en la que el Tribunal Constitucional desautorizó al Estado para dictar una legislación estatal, ni siquiera con carácter supletorio. La propia sentencia constitucional produjo un efecto jurídico inédito hasta entonces, la "resucitación" de una norma que había sido derogada: la Ley del Suelo de 1976 (Real decreto 1346/1976, de 9 de abril ), normativa que se resucita con carácter supletorio y además, "eterno", ya que ningún legislador ni el estatal ni el autonómico podrá derogarla nunca.

Ello no quiere decir que a nivel estatal se haya producido un desapoderamiento total de las...

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