ATS 1100/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1100/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 7ª), en autos Rollo de Sala número 19/2007, dimanante del Sumario número 21/2007, del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, por la que se condena a Cosme como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal y en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.6ª también del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, y multa de 69.532'29 euros, así como al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra. Dése al dinero y a los efectos intervenidos el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 369.1.6º del CP. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En su desarrollo se pretende que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba pericial de la sustancia incautada porque a juicio del recurrente hay un informe al folio 63 y ss que estima un peso neto de cocaína de 985'100 grs con un porcentaje de riqueza del 79'8%, y al folio 72 y ss hay otro informe en que analizada una porción de la misma sustancia se detecta una riqueza del 75'42% +-2'81%. Y dice el recurrente que se atribuyó en contra del reo una riqueza base al primero de los análisis sin apreciar margen de error alguno y en contradicción con el segundo de los análisis.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. Porque en el caso de autos el Tribunal de instancia contó con el informe obrante al folio 66 de los autos en que consta que se han analizado 98 cilindros de polvo blanco con un peso neto de 985'100 grs de cocaína cuya riqueza es de un 79'8%, y con otro informe obrante al folio 73 de los autos en que consta analizado un cilindro de sustancia blanca con un peso neto de 10'015 grs de cocaína con una riqueza del 75'42% +-2'81%. Y ello en consonancia con el atestado que refleja una diligencia de pesaje en farmacia de 98 cilindros de 1'150 kg y un cilindro de 11'72 grs, total 99 cilindros de 1'161 kg.

Y como resultado de ello el factum dice que la sustancia transportada por el acusado fueron 98 cuerpos cilíndricos con peso neto de 985'100 grs de cocaína con riqueza base de 79'8% y un cuerpo cilíndrico más conteniendo 10'015 grs de cocaína con riqueza del 75'42% +-2'81%. Razonando la fundamentación jurídica de la sentencia que se trataba de 786 grs de cocaína pura, lo que es precisamente el resultado de los citados informes, -exactamente de aplicar a los 985'100 grs el 79'8% reseñado en el primer informe-, observados por el Tribunal en su valoración.

En consecuencia, no se observa el error denunciado y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 369.1.6º del CP .

  1. Efectúa el recurrente una operación conforme a la cual obtiene una regla de pureza -sic- obtenida de su examen de los análisis de autos que aplicada al caso le permite alegar que estamos ante un porcentaje de riqueza del 74'8% que determina un total de 744 grs de cocaína intervenida, inferior al límite jurisprudencial de los 750 grs.

  2. Como hemos señalado en numerosas ocasiones la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 26-10-06 ).

  3. Y se acaba de ver cómo el factum de la sentencia recurrida establece la cantidad de cocaína -y su porcentaje de riqueza- que el acusado transportaba en su organismo en 99 cuerpos cilíndricos. De acuerdo con los antedichos datos que el hecho probado describe en correlación con los informes analíticos que se vieron la cocaína transportada supera el límite de 750 grs que determina la agravación aplicada.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la Sala de instancia al efectuar una interpretación restrictiva y contraria al principio in dubio pro reo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El principio in dubio pro reo invocado en el motivo no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta (STS 23-11-04 ).

  3. Y en este caso la convicción del Tribunal no muestra margen de duda alguno como ya se vio al considerar acreditado conforme a los análisis de autos que la droga transportada por el acusado era cocaína en cantidad de 786 grs en estado puro. Y en cuanto a la autoría del hecho es obvio que la responsabilidad del acusado se acredita por el hecho innegable de que transportaba tal sustancia en su organismo introduciéndola así en territorio español a cambio de 5000 dólares, siendo inverosímil que no supiera que las 99 bolas que tragó no contuvieran droga, como dijo en el juicio -aunque en la instrucción declarara que sí lo sabía-, ante las prevenciones que le hicieron los autores del encargo, el medio clandestino y la alta cantidad de dinero con que le remuneraban. Y la convicción sobre dicho conocimiento que manifiesta el Tribunal no muestra duda al respecto.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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