ATS 1080/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1080/2008
Fecha30 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2006, dimanante de Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Serafin, como autor responsable de un delito contra la salud pública de en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, de cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 161.200'88 # de multa, y al pago de la tercera parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Serafin, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Monfort Saez. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación, los siguientes: 1º) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación del art. 14 Cp, referente al error de tipo. 2º ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación de los arts. 21.4 y 21.6 en relación con el art. 376 Cp, referentes a la colaboración del acusado. 3º ) Al amparo del art. 852 Lecrim. y 5.4 LOPJ se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación del art. 14 Cp, referente al error de tipo. El recurrente sostiene que las pruebas practicadas no permiten deducir de forma razonable, que su defendido supiera que en el interior de los quesos que llevaba en su maleta, hubiera droga, existiendo así un error de tipo en el acusado. Considera que los indicios de los que parte la Audiencia Provincial para deducir ese conocimiento, son ilógicos y no adecuados a las máximas de la experiencia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) En el presente caso, el recurrente no respeta el factum de la sentencia. En la misma se viene implícitamente a manifestar que el acusado sí tenía conocimiento de que llevaba droga, dado que se dice expresamente que tenía intención de distribuirla a terceras personas. Por tanto, no existe infracción de Ley.

Cuestión distinta es la referente a si son razonables los indicios de los que parte la Audiencia Provincial para deducir que el acusado Serafin tenía conocimiento de que llevaba droga. Este aspecto está relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, motivo de casación que tiene un mejor encuadre en el art. 852 Lecrim, que contempla la infracción de precepto constitucional, y que será analizada en el tercer razonamiento jurídico.

Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por no respetar los hechos probados art. 884.3º Lecrim).

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se impugna la no aplicación de los arts. 21.4 y 21.6 en relación con el art. 376 Cp, referentes a la colaboración del acusado. El recurrente fundamenta esta pretensión en el hecho de que su defendido comunicó los datos de identidad de la persona que le encargó el transporte de los quesos y de aquella otra que los tenía que recibir.

  1. El art. 376 Cp prevé la posibilidad de bajar la pena del tipo básico en uno o dos grados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1º) Abandono voluntario de las actividades delictivas. 2º) Presentación a las autoridades confesando los hechos. 3º) Colaboración activa con las autoridades bien para la obtención de pruebas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Así mismo, el art. 21.4 Cp prevé una atenuante cuando el acusado, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, procede a confesar los hechos a las autoridades. Finalmente se ha de señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la vía de las atenuantes analógicas no permite construir "atenuantes incompletas".

  2. En el presente caso, no se da ninguno de los tres requisitos anteriormente expuestos del art. 376 Cp . Por un lado, no ha existido un abandono voluntario de las actividades delictivas, sino que el acusado fue sorprendido por los agentes llevando la droga. En segundo lugar, no ha habido confesión de los hechos ante las autoridades. Es más, en el presente recurso de casación, el acusado sigue negando que conociera que llevaba la droga. En tercer lugar, el mero hecho de proporcionar la identidad de la persona transmisora y receptora de la droga no es una colaboración "activa", puesto que, aparte de que no se ha logrado identificar a esas personas, tal y como expone el Tribunal de instancia y conforme a un oficio remitido por la Interpol, hay que tener en cuenta que, dado el momento en que proporcionó esos datos, esto es, en fase de instrucción estando ya detenido y después de su primera declaración ante el Juez instructor, era bastante improbable, como así sucedió, que dicha información llegara a tener un resultado positivo. Estos mismos motivos permiten descartar también la aplicación del art. 21.4 Cp, por cuanto que no ha habido hasta ahora una confesión de los hechos por parte del acusado. Finalmente, todas estas circunstancias impiden además, apreciar una atenuante analógica por no constatarse en el acusado un propósito firme de colaborar con las autoridades.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 .

TERCERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. y 5.4 LOPJ se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene de nuevo, que los indicios de los que parte la Audiencia Provincial para deducir que el acusado sabía que llevaba droga, no son razonables.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el caso presente, se consideran como principales pruebas e indicios de que el acusado sabía que llevaban droga, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, básicamente son los siguientes: 1) La elevada cantidad de droga incautada; esto es, más de cuatro kilos y medio de cocaína con un valor aproximado en el mercado de 161.200,88 #. Es impensable, como acertadamente expone la Audiencia Provincial, que se encargue el traspasar la frontera con elevadas cantidades de droga, sin que los transportistas tengan conocimiento de lo que llevan. 2) El sobrepeso de la sustancia, superior a cuatro kilos, aun cuando el contenido real de los quesos fuera sustituido por el de la droga. 3) El lugar donde se encontraba la droga: en el interior de unos quesos que se hallaban dentro de una maleta. 4) La falta de lógica en el hecho de traer a España, nada menos que seis quesos, cuando estos se pueden adquirir fácilmente en España. Así mismo, la sentencia de instancia hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre la actitud pasiva o indiferente del acusado al no adoptar las medidas necesarias para asegurarse del contenido lícito de lo que transportaba, teniendo las dudas que tenía, tal y como declaró el acusado en el plenario.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el acusado, sin duda alguna, sí tenía conocimiento de la droga que llevaba en la maleta.

    Por lo cual, se inadmite el tercer motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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