ATS 1068/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:10614A
Número de Recurso178/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1068/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Fraga como procedimiento abreviado nº 36/2006, en la que se condenaba a Guillermo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luís Fernando Granados Bravo, actuando en representación de Guillermo, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que no ha quedado probado que la droga intervenida al acusado estuviese destinada al tráfico y cuestionando la racionalidad del juicio de inferencia realizado por la Audiencia para alcanzar una conclusión condenatoria al sostener que fue detenido cuando acudía a un concierto de música electrónica y que las sustancias que se le aprehendieron eran para su propio consumo, debido a su probada condición de consumidor, así como para compartir con un grupo de amigos, como éstos declararon en el juicio oral,

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

  3. Relata el "factum" que sobre las 00.40 h. del día de autos, en el marco de un dispositivo de prevención del tráfico de drogas en un concierto de música electrónica que iba a tener lugar en el desierto de Los Monegros (Huesca), agentes de la Guardia Civil intervinieron al acusado cuando se disponía a entrar al recinto en que se celebraba dicho acto 63 de comprimidos de MDMA y MDA con un peso de 18,50 grs. y una riqueza en principio activo respectivamente del 7,3 y el 3,3 por ciento, un envoltorio conteniendo 4,59 grs. de anfetamina con una riqueza en principio activo del 3,6 por ciento, otro envoltorio en cuyo interior había 0,27 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 76,4 por ciento y 3 porciones de hachís con un peso total de 8,68 grs. y una riqueza en principio activo del 11.1 por ciento cuyo precio en el mercado ilícito sería de 695,21 euros, sustancias que el hoy recurrente portaba dentro de una de las zapatillas que vestía con la intención de vender en el referido acto.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS 1038/2006 y 765/2007 ) las circunstancias que deben concurrir para estimar el consumo compartido son las siguientes: i) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. ii ) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado. iii) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante. iv) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social. v) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales. vi) Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

    En los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución impugnada, explica el Tribunal de instancia las razones por las que niega credibilidad a la versión exculpatoria de los hechos que ofrece el acusado, el cual admite posesión de las sustancias mencionadas si bien para el consumo compartido en el concierto con unos amigos, y ello con base en los siguientes indicios acreditados mediante prueba directa: i) las divergencias en las declaraciones de los testigos que, según se sostiene, iban a consumir la droga ocupada al acusado, concretamente en lo relativo a la forma en que se adquirían y se pagaban los comprimidos; ii) el lugar en que se adquirieron los comprimidos, a saber, la localidad de Vinaroz (Castellón), geográfica y temporalmente distante del sitio y momento en que se iban a consumir, lo que difícilmente resulta compatible con el requisito de un consumo inmediato; iii) la inexistencia de una auténtica adicción por parte de los futuros consumidores ya que manifiestan tomar los comprimidos para mantenerse despiertos durante un gran número de horas y disfrutar de la fiesta; iv) la variedad y cantidad de sustancias aprehendidas; v) el hecho de que el propio acusado afirmase que la droga que adquiría era "normalmente" consumida por los miembros del grupo formado por los citados testigos, lo que no descarta que se difundiese asimismo a otras personas y, vi) el lugar en que el acusado ocultaba la droga.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al destino al tráfico de la droga que se le intervino ya que dicha conclusión, basada en indicios plurales, convergentes y acreditados mediante prueba directa, se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia de quienes presenciaron con la inmediación que otorga el plenario la práctica de la prueba, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes ya que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley.

  4. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación del artículo 376.2 del Código Penal y, por ende, la imposición de la pena inferior en grado por constar acreditado que el recurrente se sometió voluntariamente a un tratamiento de deshabituación en un organismo público, el cual ha seguido con éxito según declaró el psicólogo clínico responsable de su seguimiento y que el hecho de que fuesen positivos las analíticas de consumo de cannabis en los controles que se le efectuaron era consecuencia de que tomase dicha sustancia como medida terapéutica favorecedora del abandono del consumo de drogas causantes de grave daño a la salud.

    Por otra parte se aduce la incorrecta inaplicación del artículo 21.1 con relación al 20.2 del Código Penal y, subsidiariamente, de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal con carácter de muy cualificada por estimar probado que el consumo adictivo de sustancias estupefacientes afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, debiendo aplicarse o bien una eximente incompleta o bien una atenuante muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena a imponer en uno o dos grados.

  5. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  6. En lo atinente a la primera de las cuestiones planteadas, afirma la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada que la defensa presentó en el plenario a un psicólogo clínico que manifestó que el acusado había seguido con éxito un tratamiento de deshabituación, si bien en la documentación aportada en dicho foro se constata un consumo negativo de cualquier sustancia con excepción del hachís, reconociendo el psicólogo al ser preguntado sobre este extremo que el acusado todavía consumía cannabis y no tenía voluntad de dejarlo, lo que conduce a la Audiencia a concluir que no había terminado con pleno éxito el tratamiento de deshabituación pese a la buena evolución constatada. Con base en lo expuesto así como del hecho de que en modo alguno se ha acreditado que el tratamiento con cannabis tuviese en el presente caso un carácter terapéutico, tomando asimismo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 603/2007 y 714/2007 ) que exige la efectiva finalización de un tratamiento de deshabituación, lo que tampoco ocurre a tenor de la persistencia en el consumo de drogas y el carácter facultativo de aplicación del tipo atenuado, ningún reproche cabe efectuar a la motivación, racionalidad del juicio de inferencia y la convicción al respecto alcanzada por el Tribunal de instancia, provocando por tanto la inadmisibilidad del motivo la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida.

    En cuanto a la inadecuada inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción o de la atenuante analógica muy cualificada de grave drogadicción, el punto de partida para evaluar la cuestión planteada radica, de un lado, en el informe pericial médico-forense ratificado en el plenario según el cual el facultativo, al realizar su informe, certifica que el acusado presentaba un diagnóstico de abuso de sustancias tóxicas en fase de remisión, provocándole su consumo alteraciones conductivas, cuadros de agresividad y déficit de control de impulsos que afectan a las bases psicobiológicas de la imputabilidad disminuyéndolas, concluyendo que "en base a los datos obrantes en autos en la fecha de los hechos que se imputan es posible que se hallara bajo el efecto de sustancias tóxicas que produjeron alteraciones en la percepción de la realidad y afectarse a las bases psicobiológicas de la imputabilidad". De otro lado, se ha de tomar en cuenta el resultado de la prueba testifical practicada que no acredita que el día de autos mostrase el acusado síntomas relevantes de déficit intelectivo o volitivo. Conforme a dichas premisas y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) según la cual el consumo de sustancias estupefacientes aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, en el momento de comisión de los hechos que se enjuicien, se ha de concluir en la inviabilidad del motivo planteado ante de la falta de concurrencia de dichas premisas en el presente caso en el que únicamente se aprecia por la Audiencia la existencia de una adicción en el acusado, sin que, por otra parte, se especifique en el informe pericial su existencia o influencia en el momento comisivo. Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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