ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 468/2004, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de diciembre de 2007 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida, Securitas Seguridad España, de fecha 28 de junio de 2007, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía.

En la misma providencia se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .(art 89.2 LRJCA ). Este trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Securitas Seguridad España, S.A., contra la resolución de 23 de abril de 2004 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que confirma en alzada las resoluciones de 14 y 28 de octubre de 2003 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social, que acordaron, la primera de ellas -14 de octubre de 2003-, elevar a definitiva las actas núms. 393 a 406/2003 y 408 a 432/2003 y modificar el acta núm 407/2003 y la segunda -la de 28 de octubre de 2003-, modificar en unos casos y elevar a definitivas en otros, las actas núms. 988 a 1028/03, 1092 a 1132/03 y 1133 a 1173/03, todas sobre liquidaciones de cuotas sociales del Régimen General, motivadas por diferencias de cotización a la Seguridad Social respecto de los trabajadores a que remiten las actuaciones y que afectan al periodo que comprende los años 1999 a 2002.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 14 de junio de 2004 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 1.787.767,36 euros, sin embargo, dicha cantidad corresponde, según consta en el escrito d de interposición del recurso obrante en las actuaciones de instancia y en el expediente administrativo, a diferencias de cotización a la Seguridad Social del período de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002, no superando ninguna de las cuotas mensuales, s.e.u.o. el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, en la que, sin discutir que ninguna de las cuotas mensuales superan los 150.000 euros, mantiene que le recurso es admisible por cuanto que lo que se discute no es la cuantía de las actas, sino la interpretación de una excepción a la obligación general de cotizar, pues contradice la reiterada doctrina de este Tribunal sobre determinación de la cuantía litigiosa cuando el recurso versa sobre ingreso de cuotas a la Seguridad Social, de conformidad con la cual, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (por todos auto de 26 de mayo de 2008, recurso nº 12/2008 .

A lo anterior debe añadirse que este Tribunal ha declarado reiteradamente, por todos auto de 18 de enero de 2007, que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público cuyo examen y control en última instancia al Tribunal Supremo, por lo que el incumplimiento de este requisito impide admitir el recurso al margen de toda otra consideración respecto al fondo.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 3 de diciembre de 2007.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 468/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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