ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:10470A
Número de Recurso1973/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Sociedad Ovetense de Festejos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 309/2005, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2008, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta que según consta en la resolución del T.E.A.C. de 16 de febrero de 2005, obrante en las actuaciones de instancia, el importe total de las cuotas liquidadas en concepto de impuesto sobe el Valor Añadido de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, ascienden a 272.741,99 euros, por lo que razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas trimestrales liquidadas -que es el criterio a tener en cuenta conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal- puede superar el límite legal establecido para acceder al recurso de casación (artículos 86.2.b, 42.1 .a) y 41.3 de la LRJCA y artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 991/1987, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992 de 29 de Diciembre ). En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001, 16 de diciembre de 2002, 13 de enero de 2003, 5 de julio de 2007 y 27 de marzo de 2008 .

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Ovetense de Festejos, contra la resolución de 16 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa al I.V.A. de los ejercicios 1997 a 2000, por importe de 317.073,43 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque el importe de la liquidación relativo al I.V.A., ejercicios 1997 a 2000, asciende a la cantidad total de 272.741,99 euros, sin embargo, dicho importe resulta de la suma de las diferentes cuotas e intereses.

Por tanto, aunque la cuotas del año 1998 excede de 150.000 euros, en concreto a 169.864,54 euros, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio, y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del I.V .A. coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, y así se deriva del acuerdo de 5 de junio de 2002 de la Oficina Técnica de Inspección. Por tanto, cabe inferir que, razonablemente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre superarían la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante un solo acto administrativo de liquidación, de cuantía indeterminada.

Ello es así, porque se oponen frontalmente al contenido del artículo 42.1 .a), en virtud del cual para determinar el contenido económico del acto se tendrá en cuenta el débito principal, calculado en este caso de acuerdo con la regla del devengo trimestral del Impuesto, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que obliga a excluir, a efectos del cálculo de la cuantía litigiosa, los intereses moratorios y recargos. En segundo lugar, porque se oponen también al artículo 41.3, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, así como a la reiterada doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, técnica procesal que bajo ningún concepto puede implicar una alteración de las reglas de la competencia, siendo, por otra parte, las pretensiones de la parte recurrente de contenido económico susceptible de cuantificación.

QUINTO

Tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente basadas en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Ovetense de Festejos, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 309/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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