ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Paula, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 506/2003, sobre aprobación definitiva de plan especial.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de mayo de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del art. 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes (art. 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por la Generalidad de Cataluña, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula, contra la Resolución de 24 de julio de 2002, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Frente Marítimo del Conjunto Histórico de Cadaqués; confirmada en alzada mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la misma.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce dos motivos de casación:

"Primero.- El Fundamento de Derecho Tercero incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 88.1.c) LJCA y quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88.1.d) LJCA ".

En este primer motivo casacional, se reprocha a la sentencia recurrida tanto una violación del principio de congruencia ex art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resultado congruente con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas y no haber decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate; como igualmente un incumplimiento de la doctrina jurisprudencial relativa a los límites del ejercicio del ius variandi en materia urbanística.

"Segundo.- Los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto incurren en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 88.1.c) LJCA y quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88.1.d) LJCA ".

Se aduce, en esencia, en este segundo y último motivo, la falta de ponderación por la sentencia de la realidad física y jurídica existente, no habiéndose valorado un hecho determinante cual es la existencia de un garaje y una licencia de obras habilitante - cuya legalidad no se estaba planteando en el proceso y sobre la cual entra a conocer la sentencia impugnada, incurriendo en desviación procesal, según entiende la parte recurrente-; así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Pues bien, los términos en que se plantean los dos motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación y sin que el escrito de preparación permita solventar dicho dilema para intentar reconducir tales motivos a un concreto apartado del art. 88, toda vez que el citado escrito es esencialmente idéntico al escrito de interposición del recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en poner de manifiesto la denuncia de vicios "in procedendo" y vicios "in iudicando" en los que incurre la sentencia recurrida; circunstancia que, puede ocurrir, pero que habrá de articularse a través de motivos distintos, cada uno de ellos al amparo del concreto apartado del art. 88.1 LRJCA que les dé cobertura.

Se aduce, asimismo, que la inadmisión del recurso por esta causa supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, alegación que no puede ser acogida ya que este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación. QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 506/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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