ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES GIMONT, S.A. presentó, el día 19 de enero de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento nº 535/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 31 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GIMONT, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de Dª Fátima, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de julio de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario arrendaticio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos la Disposición transitoria 3a de la Ley 29/1994 de Arrendamiento Urbanos en relación con el artículo 1.1 del Decreto 4104/1964 Texto Refundido de Arrendamiento Urbanos . Citando a continuación el recurrente las Sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia contradictoria en tres apartados: A) Doctrina jurisprudencial:-Sentencias 11 de noviembre de 1.963, 4 de mayo de 1.966, 22 de mayo de 1.994, 21 de diciembre de 1996

    , que sostienen que la nota diferencial que sirve para distinguir el arrendamiento de local de negocio propiamente dicho, según la definición del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos urbanos, del arrendamiento de local destinado a oficinas cuando el arrendatario se valga de él para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo a que se refiere en su artículo 5, consiste en cual sea la actividad que en él se desarrolla, de suerte que cuando el local representa lo esencial en el ejercicio de la industria se estará ante un arrendamiento de local de negocio por naturaleza, mientras que, por el contrario, cuando el local sea meramente una parte secundaria o accesoria del negocio o centro de operaciones que radica en otro lugar distinto se estará ante un arrendamiento de un local de oficinas propiamente dicho. B) Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 15 de abril de 2.002 que mantiene que en orden a la determinación a la naturaleza del contrato, debe estarse a la interpretación de esta cláusula conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de lo cual lo que es fundamental es determinar " la actividad " que se desarrolla en el local; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 4ª, de 28 de marzo de 2.001 que establece que el concepto de local de negocio es aquel que recaiga sobre una finca urbana dotada de edificaciones habitables, en que el destino primordial de la finca sea el ejercicio en ella de una actividad destinada a la producción o cambio de bienes o servicios, que la actividad se desarrolle de forma organizada y empresarial, que esté presidida por el ánimo de lucro y que abierto al público; señalando en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección 4ª, de 11 de diciembre de

    2.000 que igualmente establece el criterio a seguir para la calificación de la naturaleza del contrato en la actividad realmente ejercitada en el local. Y C) Doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de febrero de 2.004, de 12 de diciembre de 2.003, de 12 de julio de 2.002 y 2 de marzo de 2.003, que establecen el criterio de que la calificación o interpretación de los contratos por la instancia, ha de ser mantenida siempre que no se demuestre que es ilógica, arbitraria, o contraria a una norma.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, en lo referente el interés casacional basado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien en el escrito de preparación se citan cuatro Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - Pero además el recurso de casación, en lo referente el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art, 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, mencionado en el Fundamento jurídico anterior, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque de las tres Sentencias citadas dos proceden de Audiencias Provinciales diferentes, dos de Barcelona y una de La Coruña, y si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas proceden de Secciones distintas, a saber, la Decimotercera, y la Cuarta, sin que en el escrito de preparación se lleguen a contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GIMONT, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento nº 535/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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