STSJ Castilla-La Mancha 344/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:2363
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2008

Recurso núm. 320 de 2005

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A Magán Perales

S E N T E N C I A Nº. 344

En Albacete a quince de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 320/2005 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ángela, parte actora, representada por la Procuradora Doña Mª José Collado Jiménez y defendida por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra el T.E.A.R. DE CASTILLA-LA MANCHA, Administración pública que ha estado representada y dirigida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra cuatro Resoluciones dictadas por el TEAR de Castilla-La Mancha en sesión de 26 de enero de 2005.

La cuantía del procedimiento se fijó en 2.146,07 euros.

Ha sido Ponente de esta sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don José Mª A Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en fecha 15 de abril de 2005 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite por Providencia de la Sala de 10 de mayo de 2005, acordándose asimismo reclamar a la Administración demandada el expediente administrativo, que fue remitido por la misma, siéndole entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante la presentación del pertinente escrito de demanda en fecha 17 de octubre de 2005 en el cual, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó resultaban de aplicación a su pretensión, terminó con la suplica literal de "sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, se declare: A) Nulas y no ajustadas a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas, con los efectos inherentes que tal declaración conlleve, según Derecho. B) Condene al pago a las costas a la Administración demandada". Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De la demanda interpuesta se dio traslado a la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito del Sr. Abogado del Estado presentado en fecha 17 de noviembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso, solicitando "sentencia en la que se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por Auto de la Sala de fecha 17 de abril de 2006 se acordó el recibimiento a prueba del pleito, practicándose tanto las propuestas por la parte actora como las que propuso la Administración demandada, que constan en los correspondientes ramos separados unidos a la causa.

Habiéndose solicitado el trámite de conclusiones escritas, por Providencia de 26 de octubre de 2006 se dio plazo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, comenzando por la actora, que las formuló mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, y la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que mediante Providencia de 11 de junio de 2008 se señaló para el día 11 de septiembre de 2008 a las 10:55 horas de la mañana, teniendo lugar efectivamente el día designado.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado todos los trámites y requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo un total de cuatro Resoluciones acumuladas del TEAR de Castilla-La Mancha dictadas simultáneamente en su sesión de 26 de enero de 2005, y que corresponden a las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; y NUM003 . En los cuatro casos la fundamentación jurídica es la misma, variando únicamente la cuantía que es objeto de fijación en cada una de estas Resoluciones.

Los actos administrativos impugnados son aportados por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y obran asimismo en cada uno de los cuatro expedientes administrativos remitidos por la Administración.

SEGUNDO

Procede en primer lugar, tal y como señala la Administración demandada en su contestación, a delimitar los contornos respecto a lo que es y no es enjuiciable en este recurso. Nos encontramos ante cuatro sanciones derivadas de sendos procedimientos tributarios sancionadores, motivados por el hecho de haber dejado la actora de ingresar en su momento unas cuotas de IVA a las que estaba obligada. La Administración tributaria dictó en su momento varias liquidaciones por IVA correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. De estas cuatro liquidaciones, las correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 fueron consentidas por la interesada, en el sentido que la misma no las recurrió, deviniendo actos firmes e inatacables. La liquidación de 1998 fue recurrida ante el TEAR, dando lugar a la reclamación 02-608.03, habiendo sido inadmitida por extemporánea. Este hecho lo admite la parte actora en su escrito de interposición de la demanda, fundamento cuarto, donde la actora dice haber aceptado (e ingresado) el montante de las liquidaciones tributarias de los años 1999, 2000 y 2001. Respecto de la liquidación de 1998 manifiesta que se encuentran los autos en la Sala, pero no señala el procedimiento concreto. En todo caso y de ser así, dicha liquidación estaría siendo objeto de un enjuiciamiento independiente y tampoco es este el momento de pronunciarse sobre la misma. Ello supone que todas las liquidaciones son firmes (con la salvedad de lo dicho respecto a la de 1998), y por tanto, la Sala no entrará a valorar las pretensiones insistentes de la actora de "reabrir" atacando las sanciones lo que ha devenido firme en fase de liquidación. Todas las argumentaciones destinadas a demostrar que la actora no estaba obligada a presentar declaración de IVA tendrían sentido en los procedimientos de liquidación, pero resultan improcedentes en el procedimiento que nos ocupa. Por ello no podemos entrar a enjuiciar los hechos contenidos en los antecedentes primero a cuarto de la demanda de la actora.

No obstante, y para cerrar definitivamente la cuestión, hemos de aludir a la existencia Sentencia núm. 206/2003 de 26 marzo de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª ), Ponente: Beneyto García-Robledo, AC 2003\1124; que contiene, a propósito de una reclamación en el Orden civil, una detallada descripción del "modus operandi" de la empresa Oriflame, y la relación de la misma con quienes luego venden sus productos, que difiere de la ofrecida por la actora, pero que por lo que hemos señalado, no resulta de aplicación al presente procedimiento por estar discutiendo únicamente las infracciones y sanciones tributarias por IVA, y no los procedimientos de liquidación.

TERCERO

A partir de entonces se centra la parte actora en atacar diversas irregularidades que considera están presentes en los cuatro procedimientos sancionadores. La primera irregularidad que señala es la existencia de prescripción, por estimar transcurrido el plazo legal de cuatro años. Debemos señalar que a las sanciones tributarias, no le son aplicables los artículos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque precisamente no estamos ante procedimientos comunes, sino ante procedimientos especiales (los tributarios) a los cuales el legislador ha dado una completa regulación, totalmente diferenciada de la que rige para los procedimientos administrativos comunes. La propia Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala expresamente que los procedimientos tributarios y los de aplicación de los tributos se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, es decir, por su normativa específica.

El momento de iniciarse los procedimientos sancionadores que finalizaron con la imposición de cada una de las cuatro sanciones ahora enjuiciadas fue el año 2003. Aunque hoy estén derogadas, resultaban aplicables la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes, la LGT de 1963 (ambas derogadas y sustituidas hoy por la LGT 58/2003) y el Real Decreto 1939/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (hoy derogado también y sustituido por el RD 2063/2004, de 15 de octubre). La posibilidad de aplicar la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y dado que estamos ante procedimientos sancionadores tributarios, queda restringida a la posibilidad de retroactividad "in bonum", como en efecto también ha tenido lugar en este procedimiento y consta expresamente en las Resoluciones del TEAR impugnadas.

Respecto a la prescripción alegada por la actora, se trata de un cómputo interesado, que no observa lo dispuesto en el art. 66.1.a) de la LGT de 1963, que contenía la regla general en derecho tributario que la prescripción queda interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con el conocimiento formal del interesado conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo. El mismo pronunciamiento recoge la nueva LGT...

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