ATS 1010/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:10189A
Número de Recurso10517/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1010/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, en la que se condenó a Juan Francisco, como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; debiendo indemnizar a Flor en la cantidad de 10.000 # mas intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Hoyos Moliner. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. 3 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente cuestiona la credibilidad de la víctima y la existencia de violencia en la relación sexual.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se considera como prueba principal la declaración de la víctima. Ésta relata como se encontró de madrugada con el acusado, la cogió por el pelo, la llevó por al fuerza a la playa, la quitó las bragas y el pantalón al tiempo que la sujetaba, y allí la penetró vaginalmente. La declaración de la víctima se encuentra corroborada por: 1) Declaración de los policías locales con quien se encontró la víctima tras la agresión, que describen el estado en que se encontraba ésta; nerviosa, llorando, desaliñada, buscando protección e indicándoles que había sido violada. 2) Parte de asistencia del Hospital y pericial médico forense que indican la presencia de una ligera escoriación en la orquilla vulvar.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a las manifestaciones de la víctima por encontrarse éstas lo suficientemente corroboradas. La presencia de violencia en la agresión se sexual se infiere de la declaración de la víctima; el hecho de conducirla de madrugada a un lugar apartado, arrojarla sobre la arena y quitarle la ropa al tiempo que la sujetaba por las caderas contra el suelo, supone que actuó violentamente y con el objetivo de evitar que huyera y consumar el acto sexual. Es decir, concurre violencia en la agresión sexual, por lo que no existe infracción de ley.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación y contradicción en la valoración de la conducta del imputado.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

      La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    5. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia recoge ciertas expresiones que predeterminan el fallo: "presa del miedo", " con ánimo de satisfacer sus libidinosos instintos", "lloraba y le pedía que la dejara, cerraba las piernas, muy temerosa tanto por la agresividad de Nouredine como por la poca luminosidad del lugar al no ver a nadie por las inmediaciones". Tales expresiones no predeterminan el fallo porque no son expresiones que definen el tipo del art. 178 y 179 del Código Penal, ni son expresiones que no estén el lenguaje común. Es decir, el empleo de tales frases o palabras no da nombre a los tipos penales aplicados.

    Por otro lado, no existe quebrantamiento de forma por contradicción en la valoración de la conducta del imputado, puesto que la contradicción que se denuncia debe ser gramatical y referida a los mismos hechos probados no respecto a su valoración por el Tribunal. El control de dicha valoración probatoria se corresponde con el control del derecho a la presunción de inocencia al que hemos hecho referencia en el primer razonamiento de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas documentales: folios 10,11,49,50,51,57,58,84,85,108, y folios 161,162 y 163 correspondiente al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Los folios 10, 11 forman parte del atestado, los folios 50, 51, 57, 58, 108 recogen la declaración judicial del acusado, los folios 84 y 85 contemplan la declaración judicial de la víctima. Tales declaraciones no consituyen una prueba documental según la jurisprudencia de esta Sala, sino que son pruebas personales susceptibles de ser valoradas libremente por el Tribunal sentenciador.

    El folio 49 constituye el informe forense en dónde se expresan los resultados de la exploración ginecológica y la toma de muestras de ADN. Respecto al folio 49 nos encontramos ante valoraciones periciales. En dicho dictamen se indica la presencia de una escoriación a nivel vulvar. Dicha lesión es compatible con la forma en que se produjo la agresión según lo indicado por la víctima.

    Además esta prueba hay que ponerla en relación con el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses afirme que se detecta en la muestra de la víctima un perfil genético mezcla, procedente, al menos de dos personas, una de ellas el propio acusado (folio 163), ello no invalida las afirmaciones de la víctima sobre la autoría del hecho. El Tribunal no se separa de las afirmaciones periciales al considerar que el recurrente fue el autor de una agresión sexual con penetración. Por lo tanto no existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, no ha existido error en la apreciación de la prueba y procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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