STSJ Castilla y León 2530/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:5850
Número de Recurso112/2008
Número de Resolución2530/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02530/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105628

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000112 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LEÓN

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Contra D. Enrique

Representante: PROCURADOR JOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ Rollo núm. 112/2008 Dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 303/07

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE LEON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Núm. 2530

ILTMOS. SRES.:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 112/08, en el que son partes:

Como apelante: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Como apelada: D. Enrique, representado ante la Sala por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González y defendido por la Letrada Dña. Rita Brezmes Valdivieso. .

Es objeto de esta apelación la sentencia de veintiocho de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de León, en el procedimiento abreviado núm. 303/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León se dictó sentencia en fecha veintiocho de diciembre de 2007, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique, de nacionalidad uruguaya, con NIE NUM000, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de León, de 11 de julio de 2007 (Rº de salida 13 de julio), desestimatorio del recurso de reposición frente a la resolución de 24 de mayo de 2007, por la que se acordaba su expulsión del territorio español, en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada por diez años, anulándolas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La representación de D. Enrique, se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ; señalándose para votación y fallo el día cuatro de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por D. Enrique, de nacionalidad uruguaya, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León, de 11 de julio de 2007, por la que se acordaba su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de diez años, anulando dicha Resolución, por entender, en esencia, y con cita de la STSJ de Canarias de 27 de junio de 2000, que siendo la causa de expulsión la prevista en el artículo 57.2 LOEx, es decir, haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año -en este caso, pena de tres años de prisión por delito de robo con violencia-, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados, y no apreciándose vulneración de los principios del non bis in idem, pues los hechos y el fundamento sancionador son distintos en el proceso penal y en el expediente administrativo de expulsión; de motivación, al constar la causa de la expulsión; ni de proporcionalidad, ya que no puede imponerse otra sanción alternativa, siendo irrelevante la circunstancia o no de arraigo ya que no cabe la sustitución por la sanción de multa; también es irrelevante el que exista pendiente un procedimiento para adquirir la nacionalidad española, habida cuenta que como dice la sentencia del TSJ de Castilla y León -Burgos- de 19 de octubre de 2007 (rec.150/2007 ), en la aplicación del art. 57.2 no juega siquiera la excepción del art. 57.5 LOEx. Sin embargo, dado que la orden de expulsión se dicta cuando el recurrente está todavía cumpliendo la condena, es el Juez o Tribunal sentenciador el que durante la ejecución y cumplimiento de la condena pueda ex artículo 89.1 del Código Penal sustituir la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso con archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España, por lo que el acuerdo de expulsión de la Administración podría interferir en una competencia que corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, además de que, siendo dicho acuerdo técnicamente ejecutivo, no podría ejecutarse ex artículo 64 LOEx y 141 ROEx, ni tampoco podrían concederse ex artículo 57.4 LOEx las autorizaciones especiales parar trabajar.

La Abogacía del Estado, alega en apelación que, aunque hay que admitir que mientras el extranjero está en prisión no puede ejecutarse la resolución administrativa de expulsión ya que con carácter previo es necesario el cumplimiento de la sentencia condenatoria, sin embargo, la ejecutoriedad de los actos administrativos no es un elemento esencial de los mismos determinante de su invalidez o ilegalidad, pues con carácter general la eficacia del acto puede quedar demorada ex artículos 53.2 y 57.2 de la Ley 30/92 cuando así lo exija el contenido del acto, lo que sólo supone que su ejecución debe ser suspendida hasta que sea susceptible de ser cumplido, en este caso, cuando el condenado a pena de prisión quede en libertad; que la expulsión prevista en el artículo 89 del Código Penal como sustitutiva de una pena privativa de libertad se configura como una sanción, expresión de la potestad punitiva del Estado, mientras que la contemplada en la LOEx se configura como una causa de expulsión de naturaleza no sancionadora, lo que es congruente con la no vulneración del principio non bis in idem que reconoce la sentencia, siendo por otro lado el presupuesto normal de la expulsión administrativa de acuerdo con su naturaleza que las personas a las que se aplique estén cumpliendo condena, no existiendo precepto alguno que impida a la...

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